STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4111
Número de Recurso6689/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de junio de 1996, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valdepeñas, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de noviembre de 1993 el Ayuntamiento de Valdepeñas aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del polígono P-40, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Javier no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Javier , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con el nº 416/94, en el que recayó sentencia de fecha 15 de junio de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Javier interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de julio de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo del Ayuntamiento de Valdepeñas de 29 de noviembre de 1993, por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle del polígono P-40.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente denuncia que la Sala de instancia no ha reconocido el valor de un Auto dictado por ella misma en el que se declaraba la satisfacción extraprocesal procesal de la pretensión ejercitada. Dejando aparte que no existe constancia alguna de ese auto que, al parecer, se ha dictado en otro proceso aunque se hubiera indicado por error la referencia de éste, concurren suficientes defectos en la formulación del motivo para que éste haya de ser desestimado. El primero es que, dictado ese supuesto auto de satisfacción extraprocesal antes de que el recurrente formulara su escrito de demanda, cuando la Sala dictó providencia concediéndole ese trámite, el recurrente la aceptó y formuló el correspondiente escrito. Además, el éxito del citado motivo implicaría la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta, y en el Suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación no se contiene una petición en tal sentido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, la parte recurrente se limita a afirmar que "en la sentencia recurrida se ha omitido todo comentario valorativo del acto municipal de 25 de abril de 1994, acordando excluir la finca del recurrente de las normas que motivaron el recurso 416/94, por contemplar aprovechamiento de rango superior (Doc. nº 10 del Expediente Admvo). Esta es toda la fundamentación del motivo de casación. Parece aludirse en él a cierta incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia que en absoluto resulta justificada. El referido acto es posterior al que da lugar al presente proceso, y en relación a éste el Tribunal de instancia justifica suficientemente la decisión adoptada.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, invoca la parte recurrente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 237 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que a su juicio han sido infringidos por la sentencia de instancia al no reconocerle la indemnización correspondiente a los perjuicios producidos por la reducción del aprovechamiento urbanístico de la finca de su propiedad incluida en el ámbito del Estudio de Detalle impugnado. La parte actora se limita a citar el artículo 237 de la Ley del Suelo y parece dar por supuesto que toda reducción del aprovechamiento urbanístico de una finca derivada de la modificación de los Planes confiere derechos indemnizatorios, sin tener en cuenta que el citado precepto condiciona esos derechos a que los aprovechamientos resultantes del planeamiento anterior hubieran sido ya patrimonializados por su titular y no pudieran materializarse, circunstancias que no concurren en el presente caso.

QUINTO

Finalmente, al amparo también del artículo 95.1.4º LJ, se opone el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, porque hasta el 11 de enero de 1994, fecha en que se le notificó el acuerdo por el que se aprobaba el Estudio de Detalle impugnado por él, no se le había notificado ningún acto referente a la situación urbanística de la finca de su propiedad. No concreta qué actos sean aquellos a cuya notificación se considera acreedor, ni resulta que el comportamiento del Ayuntamiento demandado le haya originado indefensión, por lo que tampoco este motivo de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de junio de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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