STS 18/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:80
Número de Recurso2184/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de La Coruña . Es parte recurrida en el presente recurso Doña Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía 927/92 , seguido a instancia de D. Agustín, contra Soledad, D. Marcos, y D. Salvador, sobre división y liquidación de Comunidad de Bienes.

Por la representación procesal de D. Agustín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en definitiva, estimando la demanda, y declarando la disolución y liquidación de la comunidad de bienes existente entre D. Agustín y Dña. Soledad, Don Marcos y Don Salvador, con adjudicación por partes iguales de los bienes que comprende, o de no resultar esto posible, si resultaren inservibles para el uso a que se destinan se ordene la venta en pública subasta, repartiendo el precio entre las partes, si no convienen su adjudicación a una de ellas indemnizando a la otra, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Doña Soledad , D. Marcos y D. Salvador, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Se declare: 1º.- Que el actor viene obligado a pagar a los demandados la mitad de los gastos ocasionados para la instalación electrónica del denominado local nuevo, a éstos adjudicado, y sufragados por los reconvinientes por importe de trescientas tres mil quinientas veintiuna pesetas y cuarenta y cuatro céntimos, según fracturas- recibos, mitad que se contrae a la cantidad de ciento cincuenta y una mil setecientas sesenta pesetas-. 2º.- Que el demandante viene obligado a concurrir ante Notario, en el día y hora y ante el fedatario que corresponda, para la formalización de las escrituras públicas pertinentes, para la adjudicación definitiva de los bienes litigiosos, inventariados, liquidados, divididos y adjudicados en contrato de catorce de febrero de 1986, unido a la demanda, y a participar en la elaboración de los datos completos necesarios para la perfecta identificación, con cabidas y linderos, de los inmuebles aludidos en dicho documento.- 3.- Que los demandados reconvinientes, como herederos de don Juan Pablo, son dueños de las participaciones indivisas sobre inmuebles, adquiridas por su causante actuando en su propio y exclusivo nombre, a que se contraen los documentos de fechas: cuatro de marzo de 1975, que consiste en la tercera parte de una finca de unos 4942 metros cuadrados, sita en el Temple, Ayuntamiento de Cambre, y que linda a la Carretera, según escritura de compraventa efectuada por D. Benjamín en Madrid, el 28 de febrero de 1975; veintinueve de octubre de 1976, que consiste en la quinta parte de una finca sita en el Ayuntamiento de Cambre, parroquia de Santa María del Temple, procedente de la Fundación Barrié de la Maza, cuya descripción se pormenoriza en documento de uno de octubre de 1976, a favor de los vendedores, y a cuyo pié consta la diligencia de pago del precio aplazado, de fecha 30 de octubre de 1976; treinta y uno de julio de 1980, consistente en la mitad de la finca sita en el lugar de Canedo, parroquia de Ardemil, Ayuntamiento de Ordenes, destinada a monte bajo de detenta y cuatro áreas y veintitrés centiáreas, otorgado por D. Jaime, documentos todos ellos unidos a los autos, a que se refiere el hecho segundo de la reconvención.- 4.- Que los demandados reconvinientes, como herederos de don Juan Pablo son dueños de la finca sita en el municipio de Abegondo, parroquia de Orte, destinada a labradío, denominada Leira Pequeña Da Agra y Agra da Fraga, en Orto de Arriba, de dieciséis áreas y cuarenta y cinco centiáreas, adquiridas por su causante, actuando en su propio exclusivo nombre, por compra a Don Jose María y Don Jesús Carlos, por virtud de escritura de fecha cinco de abril de 1977, a fe del Notario de Betanzos Don Julián Marcos Alonso, Unida al expediente y a que se refiere el hecho segundo de la reconvención.- Y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al demandante reconvenido a estar por ellas y a cumplirlas, y a pagar las costas correspondientes, por ser de justicia.".

Con fecha 9 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador VALERIO LÓPEZ LÓPEZ en nombre y representación de Agustín contra Soledad, Marcos y Salvador, y debo declarar y declaro la disolución y liquidación de la comunidad de bienes existente entre Soledad, Marcos y Salvador sobre los bienes siguientes: Un solar en La Seara, El Temple, de unos 200 metros cuadrados. 175 acciones del Banco Pastor depositadas en el mismo Banco, Sucursal de El Burgo. Los saldos de las cuentas corrientes en Banco Pastor, Banco Bilbao- Vizcaya y Barclays, abiertas. a nombre del actor y del fallecido D. Juan Pablo. Una tercera parte indivisa de una finca sita en El Temple lindante con la carretera de Cambre, a la que se refiere el documento de 4 de Marzo de 1975 acompañado a la contestación-reconvención; una quinta parte que un caserío sito en el paraje de El Paraguas de El Temple que se describe en el documento de 1 de Octubre de 1976 en su número 1 acompañado igualmente con el escrito de contestación- reconvención y una finca sita en el municipio de Abegondo parroquia de Orto destinada a labradío denominada. Leira pequena da Agra y Agra da Fraga en Orto de Arriba de dieciséis áreas y cuarenta y cinco centiáreas con adjudicación por partes iguales de los mismos, o de no resultar esto posible, si resultaren inservibles para el uso a que se destinan se ordene la venta en pública subasta, repartiendo el precio entre las partes, si no convienen su adjudicación a una de ellas indemnizando a la otra y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención ejercitada por el Procurador MARIANO VALIENTE GARCÍA en nombre y representación de Soledad, Marcos y Salvador contra Agustín declarando: 1) Que el actor viene obligado a pagar a los demandados la mitad de los gastos ocasionados; para la instalación eléctrica del denominado local nuevo, a éstos adjudicado, y sufragados por los reconvinientes por importe de 303.521 pesetas y cuatro céntimos, según facturas-recibos, mitad que se contrae a la cantidad de 151.760 pesetas: 2) Que el demandante viene obligado a concurrir ante Notario, en el día y hora y ante el fedatario que corresponda, para la formalización de las escrituras públicas pertinentes, para la adjudicación definitiva de los bienes litigiosos, inventariados, liquidados, divididos y adjudicados en contrato de 14 de febrero de 1986, unido a la demanda, y a participar en la elaboración de los datos completos necesarios para la perfecta identificación con cabidas y linderos, de los inmuebles aludidos en dicho documento. 3) Que los demandados reconvinientes como herederos de Don Juan Pablo son dueños de la mitad de la finca sita en el lugar de Canedo, parroquia de Ardemil, Ayuntamiento de Ordenes, destinada a monte bajo de setenta y cuatro áreas y veintitrés centiáreas, en virtud de compraventa documentada en contrato de compraventa de 31 de julio de 1.980; y debo condenar y condeno al reconvenido a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas; debiendo cada parte pagar las costas originadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 9-9-94 en el juicio de menor cuantía nº 927/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña ; y, Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Agustín contra Dª Soledad, D. Marcos y D. Salvador, declaramos la disolución de la comunidad de bienes existente entre los litigantes sobre 175 acciones del Banco Pastor, depositadas en el mismo banco, sucursal de El Burgo, y los saldos de las cuentas corrientes existentes en los Bancos Pastor, Bilbao-Vizcaya y Barclays abiertas a nombre del actor y de su fallecido hermano D. Juan Pablo, con adjudicación por partes iguales de dichos bienes o, de no ser posible, mediante su venta y reparto del precio entre las partes, si no conviene su adjudicación a una de ellas indemnizando a la otra; por lo que condenamos a los demandados a acatar dichas declaraciones y a cumplirlas. No se hace imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda.- Estimando la reconvención deducida por los demandados frente al actor declaramos: 1.) Que el actor viene obligado a pagar a los demandados la mitad de los gastos ocasionados para la instalación eléctrica del denominado local nuevo, a estos adjudicado y sufragados por los reconvinientes, mitad que asciende a la suma de 151.760 ptas.- 2) Que el demandante viene obligado a concurrir ante el Notario que corresponda, en el momento que se determine, para la formalización de las escrituras públicas pertinentes para la adjudicación definitiva de los bienes interventariados, liquidados, divididos y adjudicados en el contrato de 14-2-86 presentado con la demanda, y a participar en la elaboración de los datos completos necesarios para la identificación de los inmuebles mencionados en dicho documento.- 3) Que a los demandados reconvinientes pertenecen las participaciones indivisas en las fincas descritas en el apartado 3 de la súplica de la contestación-reconvención, así como la finca descrita en el apartado 4 de dicha súplica.- En consecuencia condenamos al actor-reconvenido a acatar las precedentes declaraciones y a darles cumplimiento. No se hace imposición de las costas de primera instancia derivadas de la reconvención.- No se hace imposición de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Agustín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiendo las normas reguladoras de la sentencia, con violación del art. 359, párrafo 1º de la LEC, en relación con el art. 372-4º de la misma Ley Procesal y con los artículos 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la C.E .". Segundo: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por violación del art. 24.1 de la C.E .". Tercero: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por violación del art. 82.3º de la LOPJ ". Cuarto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por violación del principio general de Derecho y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.". Quinto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC . Por errónea interpretación del art. 1281 C.C. en sus párrafos 1º y 2º ". Sexto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC , por errónea interpretación del art. 1281 C.c. en sus párrafos 1 y 2 ". Séptimo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC , por infracción del artículo 1214 C.C .". Octavo: "Residenciado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC , por infracción por inaplicación del art. 1258 C.C .".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación, y ello por la simple razón de que el núcleo de los mismos está basado en el dato de que en la sentencia recurrida no se hace pronunciamiento ni se da respuesta a la situación procesal derivada de la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora. Los referidos motivos tienen su base en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por violación de los artículos 359-1, 372-4º de dicha Ley procesal , del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120-3 de la Constitución Española -primer motivo-, así como por violación del artículo 24-1 de la Constitución Española .

Estos dos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, la parte recurrente por escrito de 30 de noviembre de 1995, obrante en el rollo de Sala de la Audiencia Provincial, pidió que se le tuviera como adherido a la apelación.

Se le tuvo como tal por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 1995.

Aparte de ello, es cierto que en el encabezamiento de la sentencia recurrida se estima como apelado adherido a Agustín.

Sin embargo también es cierto que en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia se dice que la misma sólo ha sido recurrida por los demandados reconvinientes.

Pero lo mas grave y quizá por el antedicho enunciado, es que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la pretensión de la parte ahora recurrente en casación, por lo que dicha resolución ha incurrido en incongruencia, lo que desde un punto de vista concreto de este recurso hace que deba entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1692-3 de dicha Ley procesal , ya que ha habido una seria transgresión de actos procesales.

En conclusión, pues,hay que decir que en el presente caso a la parte recurrente en casación no se le ha atendido en su situación procesal, y por ende en el estudio de su pretensión -basada en la estimación de una comunidad de bienes total-, lo que le ha impedido ser amparado por la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Agustín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 4 de febrero de 1997 .

  2. - Anular todo lo actuado a partir del momento anterior a la vista de 22 de enero de 1997, devolviendo los autos a la referida Audiencia Provincial para que siga el trámite para dictar sentencia.

  3. - No hacer expresa declaración sobre imposición de costas procesales.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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