STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2587
Número de Recurso1697/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 1697/04 N.I.G. 48.04.4-03/007469 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a NUEVE de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y Dº EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (Encuadramiento SSO), y entablado por Raúl , Jesús Manuel , Cosme , Luis y Carlos Daniel frente a NEGOCIOS MARITIMOS INTEGRADOS , FLEYCOSA , SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , TGSS y ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios en las actividades de estiba y desestiba portuaria para las empresas codemandadas, lo que continúan haciendo en la actualidad encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, durante los siguientes períodos:

- El Sr. Raúl con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viene prestando servicios portuarios que consisten en la estiba y desestiba para la empresa SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A., desde el 9 de abril de 1996, hasta la actualidad donde continua de acuerdo con su categoría profesional de Jefe de Grupo.

- El Sr. Cosme con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , viene prestando servicios portuarios de estiba y desestiba para la empresa SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A., desde el 3 de julio de 1997, hasta la actualidad donde continua como Jefe de Grupo, y ha prestado esos mismos trabajos de estiba para la empres FLEYCOSA, desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 26 de enero de 1997, como Capitán de Muelle.

- El Sr. Luis con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viene prestando servicios portuarios que consisten en la estiba y desestiba para la empresa SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A., desde el 24 de octubre de 2001, hasta la actualidad donde continua de acuerdo con su categoría profesional de Jefe de Grupo.

- El Sr. Carlos Daniel con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , viene prestando servicios portuarios que consisten en la estiba y desestiba para la empresa NEGOCIOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES, S.A., desde el 19 de abril de 1989 hasta el 24 de marzo de 1996 y para la empresa SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A., desde el 27 de marzo de 1996, hasta la actualidad donde continua de acuerdo con su categoría profesional de Jefe de Grupo.

SEGUNDO

Se tienen por reproducidos los certificados expedidos por el Puerto de Bilbao con fecha 18-6-2003.

TERCERO

Los testigos deponentes manifiestan que los actores están todos los días en el muelle haciendo lo mismo que los anotadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dº Raúl , Dº Cosme , Dº Luis y Dº Carlos Daniel contra NEGOCIOS MARITIMOS INTEGRADOS, FLEYCOSA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS, S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (I.S.M.) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS.), declarando el derecho de los actores a ser correctamente encuadrados en el Régimen Especial del Mar por los períodos relatados en el Hecho Probado Primero de esta Sentencia, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro , que estimando la demanda interpuesta por don Raúl , Cosme , don Luis y don Carlos Daniel , declara el derecho de los demandantes a ser correctamente encuadrados en el Régimen Especial del Mar por los periodos relatados en el hecho probado primero de la propia resolución impugnada, condenando a las sociedades demandadas, al Instituto Social de la Marina y al aludido Servicio Común de la Seguridad Social.

El escrito de formalización del recurso se plantea fijando un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se denuncia que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente lo dispuesto en el artículo 2-a)-6ª del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , en relación con los artículos 1, 2, 13-3 y 17 del R. Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo . A juicio de dicho Servicio, dado que los demandantes no están incluidos en el censo de trabajadores portuarios que prestan sus servicios a sociedades estatales de estiba y desestiba ni mantienen relación laboral con éstas, no puede considerárseles estibadores portuarios y, por tanto, no está nincluido en ese régimen especial. Sostiene, en definitiva, que en el campo de aplicación de éste únicamente se incluye a quienes trabajan en el ámbito del servicio público de estiba y desestiba de buques, y sujeto a la relación laboral especial mantenida con las sociedades estatales de estiba y desestiba.

La cuestión suscitada en el recurso se centra en el núcleo de la cuestión litigiosa, respecto a la cual se vienen planteando en esta Sala pleitos de acusada similitud, en cuyo análisis conviene dejar sentado, como idea inicial no siempre tenida en cuenta, que por discutirse el ajuste a derecho de un acto de encuadramiento en materia de seguridad social durante un período dilatado, la respuesta que merece en derecho debe realizarse en función de la concreta normativa que ha regulado la cuestión a lo largo de todos esos años, y no en función únicamente de la vigente al momento actual, lo cual exige un estudio de la evolución legislativa experimentada en el período litigioso.

SEGUNDO

El encuadramiento en el régimen especial de los trabajadores del mar, en 1973, venía ordenado en el artículo 2 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre , reguladora de ese régimen especial.

Entre los trabajadores incluidos en el mismo mencionaba el trabajo de estibadores portuarios.

Claro es que la norma en cuestión no nos describía ese trabajo ni daba pista alguna, en su texto, para interpretarlo, pero igual hacía al referirse a los trabajadores dedicados a otro tipo de actividades marítimo-pesqueras, como la marina mercante, pesca marítima, etc. Sí merece la pena destacar que en un concreto apartado incluía, pese a no ser estrictamente una actividad marítimo-pesquera, los trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de determinadas empresas, entre las que no incluía a las que se dedicasen a la estiba y desestiba. Esto no significaba que labores de ese tipo no pudieran quedar incluidas en el campo de aplicación de este régimen en la medida en que pudieran calificarse como trabajo de estibadores portuarios, lo que efectivamente ocurría con algunas de ellas (que no con todas) como de inmediato explicamos.

En efecto, el silencio de la norma en cuestión sobre lo que debiera entenderse como trabajo de estibadores portuarios podía suplirse fácilmente por un hecho singular: días antes a la promulgación de esa Ley se había publicado la Ordenanza de Trabajo de estibadores portuarios, aprobada por Orden Ministerial de 5 de diciembre de 1969 , que si bien estaba destinada a regular las relaciones de trabajo y asistencia social originadas con motivo de las labores portuarias entre empresarios y trabajadores, así como la de ambos con la Organización de Trabajos Portuarios, describía lo que se entendía por tales labores (artículo 1). Obsérvese que el título de la Ordenanza en cuestión es exactamente igual al del epígrafe del artículo 2 de la Ley 116/1969 , en dato que unido al momento de promulgación de ambas normas, permite la conclusión mencionada.

La descripción en cuestión abarcaba las siguientes labores: a) las de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías; b) las de suministros de carbón; c) la descarga y arrastre de pescado hasta lonja o almacén; d) la carga y descarga en vehículos y ferrocarriles, y manipulado para la recepción, clasificación, recuento y entrega de mercancías en las zonas portuarias; e) la guardería de...

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