STS 644/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2458
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución644/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 98/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 644/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón, Departamento de Economía, Industria y Empleo, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón D.ª Mercedes Tesa Almudevar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de enero de 2017 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, el Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) en sus centros de trabajo en la Universidad de Zaragoza, la Federación Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y consumo de la Unión general de Trabajadores (FeSMC-UGT), y la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (O.S.T.A.), contra la Universidad de Zaragoza, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Universidad de Zaragoza, representada y asistida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón), inicio proceso de conflicto colectivo de trabajo contra la Universidad de Zaragoza, en la que se exponían los hechos y fundamentos que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del punto tercero del Anexo XIV del pliego de condiciones particulares del expediente N°: 00066¬2016, sobre el Servicio de limpieza, suministro de material higiénico-sanitario y desinfección de todos los edificios de la Universidad de Zaragoza agrupados en tres lote (zonas): Lote 1: Zaragoza, Lote 2: Huesca y Lote 3: Teruel correspondiente a los años 2017 y 2018, por ser contrario al() acuerdo de empresa del año 1991 de la Universidad de Zaragoza con los trabajadores de la limpieza, contra el acuerdo de Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza de 10 de junio de 1998, y contra los derechos adquiridos de los trabajadores de la limpieza, la condición más beneficiosa disfrutada a título colectivo del complemento salarial por encima del convenio y contra el art. 3 , 4 , 41 y 82 y sgs del LET [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores], para que el órgano de contratación establezca este complemento en 105 Euros mensuales, con quince pagas al año.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo seguida con el n° 786 de 2016 , ya identificada antes, absolviendo a la demandada UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA de los pedimentos formulados contra ella. Sin costas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los trabajadores que prestan servicios para las empresas contratadas por la Universidad de Zaragoza (UZ) para la limpieza de los centros de trabajo de Zaragoza, Huesca y Teruel perciben en nómina un complemento salarial denominado "prestación salarial fuera de Convenio" (PS).

Dicho plus se instauró en 1991, mediante Acuerdo de 3 de diciembre firmado entre el Gerente de la UZ y una representación de trabajadores de las empresas subcontratadas por la misma para la actividad de la limpieza. Acuerdo que fue calificado como Pacto extraestatutario por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, en escrito de enero de 1992, de cuyo contenido destaca:

- la coexistencia de personal de limpieza de la propia Universidad y lo trabajadores de las empresas contratadas para la misma Universidad, que creaba un desequilibrio de las condiciones laborales de uno y otro grupo de trabajadores, en beneficio de los primeros, pretendiendo la Universidad equiparar las condiciones mejorando las del personal de las empresas contratistas, en aspectos como salario, jornada, calendario laboral y vacaciones, matrícula gratuita y otros, con vistas al periodo 1992 a 1995.

- en el aspecto económico, la Universidad "salvando siempre las disponibilidades presupuestarias" acordó que en 1992 "se distribuirán linealmente 5.000 pts. por jornada de trabajo y por cada paga", mínimo a revisar anualmente.

- se incluye como "meta de equiparación", que "en 1995 se aplicará al personal de limpieza el Convenio Estatal de Universidades en todos sus aspectos económicos y sociales, una vez concluida esta equiparación los denominados pluses extrasalariales pasarán a engrosar el salario base, de modo que éste sea igual al del personal laboral del grupo V".

2º.- En junio de 1998 la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza acordó que en las futuras contratas de limpieza la Gerencia comunicara a las empresas adjudicatarias la aplicación a los trabajadores de las condiciones socio laborales consistentes en ayudas al estudio, vacaciones, calendario y prestación salarial fuera de convenio.

En el pliego de condiciones de las contratas de limpieza adjudicadas en 2008, la PS ascendió a 97,98 euros mensuales, actualizables según el IPC con un máximo del 4'5%.

En el pliego de condiciones de 2012, la PS ascendió a 50 euros, invariable durante el contrato, a tenor de la siguiente cláusula del contrato de servicios: "En el precio contractual se consideran incluidos todos los gastos imputables a la empresa adjudicataria, incluyendo una medida de prestación social fuera de convenio, que será de aplicación a todo el personal que preste servicios en la UZ contratado por cualquiera de las empresas que obtengan la adjudicación, cuyo importe permanecerá invariable durante el periodo de duración del contrato y posibles prórrogas, y será por jornada y paga, de 50 euros".

3º.- Por sentencia de esta Sala de 28.4.2014, dictada en proceso por conflicto colectivo núm. 74/2014, se declaró nula, por no haberse seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación de condiciones sustanciales del trabajo, la reducción efectuada a partir de enero de 2013 por las empresas contratistas en los centros de trabajo de la UZ de las provincias de Zaragoza y Huesca (FCC) y Teruel (Recolim, S.L.) respecto de la prestación social de los trabajadores de dichas contratas, condenando a las citadas empresas al abono de la diferencia devengada durante el año 2013 (15 pagas) en cuantía de 53 €, más el recargo por mora, absolviendo a la Universidad de Zaragoza de las pretensiones formuladas contra ella.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8.4.2016 (r. 285/2014 ) desestimé los recursos de casación interpuestos por ambas empresas contra la citada decisión de este Tribunal Superior.

4º.- Tras el pertinente periodo de consultas, la mercantil FCC comunicó a cada uno de sus trabajadores en junio de 2014 la reducción de la PS con fecha de efectos el 1.7.2014, justificándola por la reducción de dicha cantidad por parte de la UZ que FCC abonaba en concepto de pago delegado, sin que FCC pueda suplir esa diferencia si no se compensa de forma productiva, ya que "supone una reducción de nuestra producción, al reducir los términos del contrato en dicha cantidad".

Por sentencia de esta Sala de 14.11.2014, dictada en proceso por conflicto colectivo núm. 618/2014, se estimó en parte la demanda de oficio interpuesta por el Gobierno de Aragón a solicitud del comité de empresa de los trabajadores de FCC en la UZ, contra la anterior medida, declarándola injustificada por no haberse probado la existencia de las razones objetivas que justificaran la reducción, y reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a percibir la PS en la cantidad que cobraban antes de la misma, debiéndoles abonar la diferencia salarial correspondiente al tiempo en que la decisión empresarial había producido efectos, absolviendo a la UZ de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10.5.2016 (r. 49/2015 ) desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la citada decisión de este Tribunal Superior.

5º.- Por Resolución de la UZ publicada en el BOE de 19.8.2016, se anuncia la licitación del expediente 00066¬-2016, relativo a la contrata del servicio de limpieza, suministro de material higiénico-sanitario y desinfección de todos los edificios de la Universidad en las tres provincias aragonesas, durante los años 2017 y 2018. El punto 3° (Componentes del precio) de su Anexo XIV, reproduce literalmente el contenido del pliego de condiciones de 2012, transcrito anteriormente en el ordinal 3° de este relato fáctico, y contra su inclusión en el actual pliego formularon ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón recurso especial en materia de contratación, previo a la interposición del contencioso- administrativo, la empresa FCC, por un lado, y el comité de empresa de sus trabajadores en sus centros de trabajo de la UZ, y los sindicatos CCOO y OSTA, por otro. Ambos recursos fueron desestimados por los respectivos acuerdos de dicho órgano administrativo de 27 y 15 de septiembre de 2016.

Con fecha 16.11.2016 la UZ ha adjudicado la contrata a FCC, decisión contra la que la mercantil "CLECE, S.A.", otra de las licitadoras del concurso, ha presentado recurso especial en materia de contratación ante el órgano administrativo indicado, sin que conste la resolución del mismo.

6º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores, en número de 309, que prestan servicios de limpieza de los centros de trabajo de la UZ por cuenta de las empresas adjudicatarias de la contrata al efecto

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Gobierno de Aragón, Departamento de Economía, Industria y Empleo, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 37 de la Constitución Española y art. 2.2.d) en relación con los arts. 6.3.a ) y 7.2 de la Ley 11/1982 de 2 de agosto de Libertad Sindical y, en relación con los arts. 4.1.c ), 64.7.b ) y 83.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la negociación sindical, así como los arts. 4.2.f ) y 26.3 del mismo Texto legal reguladores de las condiciones laborales y económicas.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 1 de marzo de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo, Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón se promovió conflicto colectivo frente a la Universidad de Zaragoza en cuyo suplico solicitaba:

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó la demanda y frente a lo resuelto recurre en casación la parte actora al amparo del artículo 207. E) de la LJS.

SEGUNDO

La cuestión a dirimir es la relativa a la validez de una parte de las cláusulas del pliego de condiciones al que la Universidad de Zaragoza sujeta la licitación de las empresas contratistas de los servicios a los que conciernen. Se trata de las cláusulas que suponen una reducción de la denominada prestación salarial que según la demandante no puede ser inferior a 105 € mensuales en 15 pagas al año. En el pliego de licitación para 2012 incluía un importe de 50 € para la prestación salarial.

La situación del conflicto no es nueva en las relaciones entre la Universidad de Zaragoza, las empresas contratistas de los servicios afectados por el Pacto de 3 de diciembre de 1991 y los trabajadores. Dicho acuerdo fue suscrito por la Universidad y los representantes de los trabajadores de las empresas subcontratadas. De una manera específica se acordó, a fin de igualar progresivamente al personal de limpieza de las contratas con el que dependía directamente de la Universidad, de distribución lineal de 5000 pesetas por jornada de trabajo y por cada paga "salvando siempre la disponibilidad presupuestaria" y fijando como norma de equiparación, la aplicación en 1995 del Convenio Estatal de Universidades del personal de limpieza y concluida la equiparación los pluses salariales pasarían a engrosar el salario base de modo que éste sea igual al del Grupo V.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto controversias conectadas a la cuestión que se suscita en las SSTS de 8 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2016 .

En la primera (Rec. 285/2014) se confirmó la declaración de nulidad de la modificación de condiciones llevada a cabo por las empresas contratistas, consistente en el pago de la prestación en cuantía inferior a 53€ mensuales durante el año 2013.

En la segunda (Rec. 49/2015) se confirmó la declaración de modificación injustificada en relación a la reducción de la prestación acordada por una de las empresas contratistas con efectos del 1-7-2014, que la empresa fundaba en la decisión de la Universidad de reducir esa cantidad y en que la empleadora solamente efectuaba un pago delegado.

La sentencia ha justificado su decisión de reconocer ajustada a Derecho la decisión de la Universidad, reproduciendo por remisión a una resolución anterior de la misma Sala las previsiones contenidas en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 24 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , cuyos términos son los siguientes: "los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditase de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".

Existe una base legal para aplicar la restricción pactada, y si bien no se cuenta con una precisión en cifras, de nuevo la sentencia reiterando lo afirmado en anterior resolución señala lo siguiente: "exigen éstas (refiriéndose a las de los principios de estabilidad y sostenibilidad) que han disminuido, notoriamente, las disponibilidades presupuestarias de la Universidad de Zaragoza a que se retiere el repetido Acuerdo de 1991, y justifican, a efectos de esta litis, la reduccion de la PS señalada por la UZ en el pliego de condiciones".

Manteniendo la controversia en los límites del recurso se advierte que el mismo sirve de instrumento para alegar la infracción del artículo 39 de la Constitución Española , del artículo 2.2. d) en relación con los artículos 6.3 a ) y 7.2 de la Ley 11/1985 , de 2 de agosto de Libertad Sindical y en relación con los artículos 4.1 c ), 64.7 b ) y 83.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la negociación sindical, así como los artículos 4.2 f ) y 26.3 del mismo Texto legal .

En definitiva la argumentación de la recurrente se ciñe a la consideración del Pacto extraestatutario de contenido con alcance social que se cumple introduciendo en los Pliegos de Cláusulas Particulares las cláusulas de mínimos que se ajustarían a la finalidad acordada. Fijado el precio mínimo por la Universidad, las empresas lo asumen, pudiendo pudiendo repercutir la variación en los contratos y constituir, en su caso, una justa causa de modificación sustancial de condiciones por lo que, indica el recurso, nos hallamos ante un acto de negociación sindical que puede tener repercusión en el salario de los trabajadores. Justificada por la Sala su decisión en los términos que resultan de la Sentencia, no se advierte en la elaboración del recuso ningún intento de combatir lo resuelto abordando la posibilidad de la falta de justificación en la restricción tarea que no es dable asumir por la Sala de Casación.

El plus instaurado en 1991, incluía entre sus cláusulas (H.P. 1º) respecto a la cantidad lineal a satisfacer por los contratistas una cláusula, cuyo texto establece la prevención de "salvando siempre las disponibilidades presupuestarias" que se antepone a la fijación de la cuantía lineal en aquel momento y futuras revisiones.

Esa es la facultad que la Universidad se reservó como parte del Pacto alcanzado sin que respecto a la misma, y es esa la parte del contenido del acuerdo que la recurrente desatiende obviando su cumplimiento y sin que el recurso incluya censura alguna acerca de las bases económicas sobre las que la demandada activa la cláusula origen de la facultad que la Universidad ejercita a través del Pliego de Condiciones.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón, Departamento de Economía, Industria y Empleo, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón D.ª Mercedes Tesa Almudevar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de enero de 2017 , que confirmamos.

Debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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