STSJ Comunidad de Madrid 513/2005, 23 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:9511 |
Número de Recurso | 3289/2005 |
Número de Resolución | 513/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
RSU 0003289/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00513/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009817, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3289/2005
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Roberto
Recurrido/s: MUTUALIDAD MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL
MONTEPIO LORETO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 746/2004
M.R.
Sentencia número: 513/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
En MADRID a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3289/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 746/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUALIDAD MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PAULA MUÑOZ VEGA, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por REVISIÓN DE PENSIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante D. Roberto, nacido el 14.08.34, con DNI nº NUM007, prestó servicios en la compañía IBERIA LAE, S.A., habiendo estado afiliado durante el tiempo de prestación de dichos servicios al Montepío de Loreto.
La mutualidad le reconoció pensión de jubilación en su modalidad de Renta Períodica a los 10 años, en base a los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de 26.06.07, con efectos de 01.08.99, calculándose la prestación con arreglo a unos haberes reguladores de 15.139.319 ptas.
El importe aprobado fue de 3.998.816 ptas (24.033,37 euros), que generaba una renta de 39.610 ptas/mes (238,06 euros/mes).
En la Asamblea de 26.06.97 se estableció una garantía de mínimos para aquellas prestaciones cuya cuantía resultara inferior al 90% de los que hubieren correspondido caso de haberse causado baja la vigencia de los Estatutos precedentes.
En virtud de dicha garantía debía complementarse la prestaciones reconocida con la cantidad necesaria para alcanzar el 90 por 100 de aquellas.
Para el cálculo del complemento del actor, se dividieron sus haberes reguladores entre 112.
Si se hubieran dividido entre 96, la diferencia en concepto de garantía de mínimos hubiera ascendido durante el período reclamado por el actor (01.08.99 - 28.02.05) a 2.675,98 euros, en razón de una renta periódica a 10 años de 279,73 euros/mes, en lugar de 238,06 euros/mes.
El actor firmó el 05.10.99 el documento de liquidación de prestaciones incorporado al ramo de prueba del Montepío como doc. nº 8, en el que declaraba saldados, liquidados y finiquitados todos sus derechos prestacionales frente al Montepio Loreto, y renunciaba al ejercicio de cualesquiera acciones de reclamación frente a la misma.
El 22.11.95 se dictó sentencia por la Sala cuarta del TS, en el Recurso de Casación nº 1132/95, en la que se resolvió que para hallar la base reguladora de las pensiones de jubilación, el Montepío demandado debía haber dividido los haberes reguladores entre 96 y no entre 112.
El 26.06.97 se celebró Asamblea General Extraordinaria del Montepío Loreto, aprobándose unos nuevos Estatutos, incorporados al ramo de prueba de la demandada como doc. nº 4, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente.
En la disposición Adicional Cuarta de dichos Estatutos se estableció lo siguiente:
"Con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil, y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en sus actuales cuantías, por la Asamblea General".
La concilicación ante el SMAC se turnó por intentada sin efecto el 29.07.04.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Roberto contra MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de junio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
UNICO.- 1. El primer motivo en el que se articula el recurso se amparan en el apartado c) del art. 191 de la LPL y en el mismo, el actor, afiliado a la Mutualidad de Previsión Social "Montepío Loreto", denuncian la infracción de la Disposición Adicional 4ª de los Estatutos mutuales de 1997 y del Acuerdo sobre los criterios...
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