Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Febrero de 2001
MarginalBOE-A-2001-3563
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto
BOE núm. 46 Jueves 22 febrero 2001 6799
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
3563
REAL DECRETO 116/2001, de 9 de febrero,
por el que se aprueban los Estatutos del Con-
sejo General de Colegios Oficiales de Diplo-
mados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
La Ley 10/1982, de 13 de abril, creó los Consejos
Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes
Sociales como corporaciones de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. Asimismo, estableció un Con-
sejo General de dichos Colegios, de acuerdo con el ar-
tículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada
Profesionales, conforme al cual cuando estén constitui-
dos varios Colegios de la misma profesión de ámbito
inferior al nacional existirá un Consejo General con la
naturaleza y funciones que le atribuye el artículo 9 de
la citada disposición.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición
adicional primera de la citada Ley 10/1982, de 13 de
abril, mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Segu-
ridad Social de 26 de julio de 1982 fueron aprobados
los Estatutos generales provisionales de dichos Colegios
y los Estatutos provisionales del Consejo General, ambos
con vigencia limitada a la aprobación por el Gobierno
de los Estatutos generales definitivos.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplo-
mados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en cum-
plimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1.b) de la citada
Ley 2/1974, de 13 de febrero, ha acordado la remisión
de los Estatutos del Consejo General al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, a efectos de su aprobación
por el Gobierno, los cuales han tenido en cuenta las
previsiones constitucionales sobre el reparto competen-
cial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de
aplicación en esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 9 de febrero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto adjunto de los Estatutos del Con-
sejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en
Trabajo Social y Asistentes Sociales.
Disposición adicional única.
Siempre que la legislación vigente de aplicación así
lo establezca, los Presidentes de los Consejos Auto-
nómicos de Colegios de Diplomados en Trabajo Social
y Asistentes Sociales sustituirán como miembros de la
Asamblea General a los Presidentes de los Colegios Ofi-
ciales integrados en los citados Consejos, con los mismos
derechos y deberes previstos en los presentes Estatutos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los Estatutos provisionales del
Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados
en Trabajo Social y Asistentes Sociales, contenidos en
el apartado III de la Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de 26 de julio de 1982.
Disposición final única.
El presente Real Decreto y los Estatutos que se aprue-
ban entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrida9defebrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
ANEXO
Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales
de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones del Consejo General
Artículo 1.
Naturaleza y ámbito.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplo-
mados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es el supe-
rior órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en
los ámbitos nacional e internacional, de los referidos
Colegios Oficiales y, en su caso, de los Consejos Auto-
nómicos en los que se integran. Tiene a todos los efectos
la condición de corporación de derecho público, con per-
sonalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de
poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del terri-
torio nacional, cuando así lo acuerden sus órganos de
gobierno.
3. El Consejo General se relacionará con la Admi-
nistración General del Estado a través del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales o de aquel que por vía regla-
mentaria se determine.
6800 Jueves 22 febrero 2001 BOE núm. 46
Artículo 2.
Funciones.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplo-
mados en Trabajo Social y Asistentes Sociales ejercerá
las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación y defensa de la pro-
fesión a nivel nacional e internacional y convocar con-
gresos nacionales e internacionales.
b) Combatir el intrusismo profesional en el ámbito
estatal.
c) Asumir la representación de los profesionales
españoles ante las organizaciones profesionales simila-
res de otros Estados.
d) Aprobar el Código Deontológico, de ámbito esta-
tal, ordenador del ejercicio de la profesión, que tendrá
carácter básico y obligatorio para todos los Colegios Ofi-
ciales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes
Sociales, sin perjuicio de las normas deontológicas adi-
cionales que cada Colegio, en su ámbito competencial
territorial, pueda dictar.
e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios,
previa audiencia de los mismos, que constituirán el mar-
co estatutario de los Colegios territoriales.
f) Elaborar sus propios Estatutos y elaborar y apro-
bar su reglamento de régimen interior, así como sus
modificaciones.
g) Informar preceptivamente los proyectos de nor-
mas estatales de modificación de la legislación de Cole-
gios Profesionales.
h) Informar los proyectos de disposiciones genera-
les de carácter fiscal que afecten, concreta y directa-
mente, a los profesionales respectivos de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9.j) de la Ley 2/1974,
de 13 de febrero.
i) Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten
al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus
ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccio-
namiento de las normas que regulen la actuación pro-
fesional conforme a los principios internacionales deon-
tológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico
Nacional.
j) Adoptar las medidas necesarias para que los Cole-
gios cumplan las resoluciones del propio Consejo Gene-
ral dictadas en materia de su competencia.
k) Dirimir los conflictos que puedan plantearse entre
los Consejos o los Colegios Profesionales pertenecientes
a distintas Comunidades Autónomas.
l) Actuar como órgano consultivo en los conflictos
que se planteen entre los Colegios Oficiales y sus res-
pectivos Consejos Autonómicos, cuando expresamente
sea requerido para ello por los mismos.
m) Ejercer funciones disciplinarias y de control res-
pecto de los miembros de sus órganos de gobierno y
de los miembros de los órganos de gobierno de los Cole-
gios Oficiales en ausencia del correspondiente Consejo
Autonómico.
n) Resolver los recursos que no pongan fin a la vía
administrativa que se interpongan contra los actos de
los Colegios o de los Consejos Autonómicos cuando así
se establezca en los Estatutos de los mismos.
ñ) Aprobar sus presupuestos y las aportaciones a
que vienen obligados los Colegios Oficiales y los Con-
sejos Autonómicos de Colegios.
o) Constituir y mantener el censo de Diplomados
en Trabajo Social y Asistentes Sociales a nivel estatal
en coordinación con los Colegios Territoriales y, en su
caso, con los Consejos Autonómicos.
p) Aprobar y promover, a nivel estatal, propuestas
de políticas de fomento de empleo profesional formativas
y de investigación, así como otras que favorezcan el
bienestar social.
q) Constituir con carácter nacional instituciones y
servicios de asistencia y previsión para todos los cole-
giados.
r) Las demás funciones que le sean atribuidas por
la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno del Consejo General
SECCIÓN 1.
a
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.
Órganos.
Son órganos de gobierno del Consejo General la
Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Presidente.
SECCIÓN 2.
a
DELAASAMBLEA GENERAL
Artículo 4.
Composición.
La Asamblea General estará compuesta por el Pre-
sidente del Consejo General y los Presidentes de los
Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y
Asistentes Sociales, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional única del Real Decreto por el que
se aprueban los presentes Estatutos.
Artículo 5.
Funcionamiento.
La Asamblea General funcionará en Pleno y en comi-
siones de trabajo. La creación, composición y funciones
de dichas comisiones serán acordadas por el Pleno.
Artículo 6.
Reuniones.
1. La Asamblea General se reúne en sesiones ordi-
narias y extraordinarias.
2. A instancia de su Presidente, la Asamblea General
se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una
en el primer trimestre y otra en el último, y con carácter
extraordinario cuando la urgencia o importancia del asun-
to a tratar lo requiera o cuando así lo solicite por escrito
el 25 por 100 de los Colegios que integren la Asamblea.
Los promotores de la reunión extraordinaria deberán
acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el
orden del día.
3. En ambos casos la convocatoria se efectuará
mediante escrito del Presidente de la Junta de Gobierno
con al menos veinte días hábiles de antelación a la fecha
señalada para la sesión ordinaria y ocho días hábiles
para la extraordinaria, indicándose el orden del día y
acompañando la documentación necesaria para la infor-
mación de los miembros de la Asamblea General.
Constitución de la Asamblea General y toma
de acuerdos.
1. La Asamblea General quedará válidamente cons-
tituida en primera convocatoria con la asistencia del Pre-
sidente y de la mitad de los miembros que la integran,
entre presentes y legalmente representados.
2. La Asamblea General quedará válidamente cons-
tituida en segunda convocatoria, una hora después de
la señalada para la primera, cuando asista un tercio de
los miembros que la componen entre presentes y legal-
mente representados.
3. Cuando se produzca la aplicación progresiva de
la disposición adicional única, se entenderá válidamente
constituida la Asamblea General, tanto en primera como
en segunda convocatoria, por el régimen contenido en
BOE núm. 46 Jueves 22 febrero 2001 6801
los apartados1y2delpresente artículo, teniéndose
en cuenta para el cómputo de los quórum establecidos,
el número de Colegios Oficiales que estén integrados
en los Consejos Autonómicos presentes o legalmente
representados.
4. La adopción válida de acuerdos, tanto en primera
como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimien-
to de los mínimos de asistencia exigidos para la cons-
titución de la Asamblea General.
5. Los acuerdos válidamente adoptados por la
Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a los
miembros de la misma, a los Colegios Oficiales y, en
su caso, a los Consejos Autonómicos, así como a todos
los colegiados.
6. La representación de cada Colegio dispondrá de
un número de votos proporcional al número de sus cole-
giados, computándose un voto por cada 50 colegiados
o fracción hasta 500. A partir de 501 colegiados se
tendrá un voto por cada 100 más.
La Asamblea General adoptará los acuerdos por
mayoría, siendo además necesario el voto favorable de
más de un tercio de la representación de los Colegios
presentes.
7. Los componentes de la Junta de Gobierno podrán
participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto.
8. El Presidente del Consejo General ostentará voto
de calidad en las sesiones de la Asamblea General.
Artículo 8.
Representación delegada.
1. Los miembros de la Asamblea General, sin per-
juicio de la excepción prevista en estos Estatutos, podrán
delegar su representación, con todos los derechos y
deberes inherentes al cargo, en algún miembro de los
órganos de gobierno del Colegio al que pertenezca, en
el Presidente de otro Colegio de la misma Comunidad
Autónoma, o en el Presidente de cualquier otro Colegio.
Igualmente, en su caso, los Presidentes de los Consejos
Autonómicos podrán delegar su representación en un
miembro de su Junta de Gobierno o en un representante
de un Colegio Oficial de su ámbito autonómico.
2. El derecho de representación delegada tendrá
una duración máxima de dos años naturales consecu-
tivos, debiendo comunicarse por escrito a la Asamblea
General.
3. La revocación del citado derecho se producirá
de manera automática por la sola presencia del miembro
representado en la Asamblea General que se convoque.
Artículo 9.
Funciones de la Asamblea General.
Son funciones de la Asamblea General las siguientes:
a) Elaborar los Estatutos del Consejo General y apro-
bar su reglamento de régimen interior, así como sus
respectivas modificaciones.
b) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios
Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes
Sociales.
c) Aprobar el Código Deontológico de la profesión,
de ámbito estatal.
d) Aprobar el plan anual de actuación y el presu-
puesto del Consejo General, así como la memoria anual
y la liquidación de cuentas.
e) Aprobar los programas de trabajo de la Junta
de Gobierno.
f) Elegir al Presidente del Consejo General.
g) Exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno
o de su Presidente, promoviendo, en su caso, moción
de censura contra los mismos.
h) Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten
al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus
ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccio-
namiento de las normas que regulan la actuación pro-
fesional conforme a los principios internacionales deon-
tológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico
Nacional.
i) Crear comisiones de trabajo y establecer la com-
posición, materias de trabajo y calendario de actuación
de las mismas.
j) Fijar las aportaciones de los Colegios Oficiales al
Consejo General.
k) Dirimir los conflictos que se susciten entre los
Consejos o los Colegios Profesionales pertenecientes a
diferentes Comunidades Autónomas.
l) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos pre-
vistos en los presentes Estatutos.
m) Decidir sobre todas las cuestiones de la vida cole-
gial y profesional que le sean atribuidas por norma estatal
o autonómica.
SECCIÓN 3.
a
DELAJUNTA DE GOBIERNO
Artículo 10.
Composición.
La Junta de Gobierno del Consejo General estará com-
puesta por el Presidente del Consejo, dos Vicepresiden-
tes, el Secretario general, el Tesorero y seis vocales.
El número de vocales podrá ser ampliado hasta ocho
cuando las necesidades lo requieran, por acuerdo de
la Asamblea General.
Artículo 11.
Funcionamiento.
La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión
Permanente. La Comisión Permanente estará integrada
por el Presidente del Consejo General, los dos Vicepre-
sidentes, el Secretario general y el Tesorero.
Artículo 12.
Reuniones.
1. La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá con
carácter ordinario al menos cada dos meses. Asimismo,
se reunirá con carácter extraordinario cuando concurran
circunstancias de especial relevancia o cuando lo solicite
un tercio de sus miembros.
Las reuniones serán convocadas por el Presidente,
con al menos diez días de antelación a su celebración,
acompañándose del correspondiente orden del día. No
obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será pre-
ceptivo cuando se trate de convocatorias extraordinarias.
El Pleno se considerará válidamente constituido cuan-
do el número de asistentes a la reunión sea superior
a la mitad más uno de los miembros integrantes de la
Junta de Gobierno.
2. La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno
se reunirá con carácter ordinario cada quince días,
pudiendo reducirse dicho plazo cuando los asuntos a
tratar así lo requieran. En todo caso, el orden del día
deberá comunicarse a sus miembros al menos con cinco
días de antelación.
Para la válida constitución de la Comisión Permanente
se exigirá la presencia en la reunión de la mitad más
uno de los miembros que la componen.
3. Para la aprobación de acuerdos, tanto por el Pleno
como por la Comisión Permanente, será necesario que
voten favorablemente la mitad más uno de los miembros
presentes o legalmente representados conforme a lo esti-
pulado en los presentes Estatutos.
Artículo 13.
Funciones.
Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento y ejecución de los
acuerdos adoptados por la Asamblea General y dictar
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a tal efecto las normas y órdenes precisas, así como
promover técnicamente las iniciativas que le encomien-
de dicha Asamblea.
b) Fijar el orden del día de las sesiones de la Asam-
blea General, pudiendo incluir en el mismo las propuestas
que efectúen por escrito los Colegios y Consejos Auto-
nómicos de Colegios.
c) Presentar para su aprobación por la Asamblea
General el plan anual de actuación, los presupuestos
generales y su liquidación y la memoria anual del Consejo
General.
d) Redactar el proyecto de Reglamento de régimen
interior del Consejo General y sus modificaciones para
su posterior aprobación por la Asamblea General.
e) Conocer los proyectos de reforma de los Esta-
tutos del Consejo General, de los Estatutos Generales
de los Colegios Oficiales y del Código Deontológico de
la profesión de ámbito estatal antes de su aprobación
por la Asamblea General.
f) Proponer, promover y realizar trabajos de inves-
tigación de interés general para la profesión, así como
acciones formativas en todos los campos y sectores de
la actividad profesional, en el marco del plan anual de
actuación.
g) Promover y organizar congresos, jornadas, reu-
niones o seminarios de carácter nacional o internacional
que redunden en beneficio de la profesión.
h) Gestionar las publicaciones del Consejo General
e impulsar la elaboración de documentos de divulgación
directamente relacionados con la profesión.
i) Informar a los Colegios Oficiales y Consejos Auto-
nómicos de Colegios sobre temas de interés general y
dar respuesta a las consultas que éstos planteen.
j) Promover y potenciar la coordinación entre los
Colegios.
k) Impulsar y ejecutar cuantas actuaciones sean
necesarias en el ámbito estatal, en el de la Unión Europea
y en el de los restantes ámbitos internacionales, ten-
dentes a lograr un mayor conocimiento y prestigio de
la profesión.
l) Defender los intereses profesionales y combatir
el intrusismo profesional en el ámbito estatal.
m) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos pre-
vistos en estos Estatutos.
n) Desarrollar todas aquellas funciones del Consejo
General que no estén atribuidas a la Asamblea General
y las que expresamente le sean delegadas por parte
de la misma.
Artículo 14.
Funciones de los miembros de la Junta
de Gobierno.
1. Vicepresidentes:
a) El Vicepresidente primero realizará todas aquellas
funciones que le sean expresamente delegadas por el
Presidente, asumiendo además todas las que correspon-
den a éste en caso de ausencia, enfermedad, falleci-
miento, destitución, renuncia del mismo o cualquier otro
impedimento legal. En los cuatro últimos supuestos, la
sustitución se prolongará hasta el nombramiento de un
nuevo Presidente, debiendo convocarse elecciones para
la cobertura de la vacante en un plazo de quince días
a contar desde aquel en que tenga lugar el hecho que
provoque la sustitución.
b) Asimismo, el Vicepresidente segundo sustituirá
al Vicepresidente primero en el ejercicio de sus funciones
en los supuestos señalados en el apartado anterior.
2. Secretario general. Corresponden al Secretario
general las siguientes funciones:
a) Asistir a todas las reuniones de la Asamblea Gene-
ral, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente
que se celebren, levantando actas de las mismas y auto-
rizándolas, aportando toda la documentación y expedien-
tes que se requieran en cada reunión.
b) Llevar los libros de actas, así como los libros de
archivo y turno de ponencias; extender y autorizar las
certificaciones que se expidan, así como tramitar las
comunicaciones, órdenes y circulares que se adopten
por el Presidente del Consejo General y la Junta de
Gobierno.
c) Llevar el censo de los Diplomados en Trabajo
Social y Asistentes Sociales de ámbito estatal y por
Comunidades Autónomas, en coordinación con los Cole-
gios territoriales y, en su caso, con los Consejos Auto-
nómicos.
d) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las
solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.
e) Autorizar los libramientos de pago que habrán
de ser visados por el Presidente.
f) Ostentar la jefatura de personal laboral del Con-
sejo General.
3. Tesorero. Corresponden al Tesorero las siguien-
tes funciones:
a) Proponer y gestionar las acciones que se precisen
para la buena marcha de las finanzas del Consejo Gene-
ral.b) Ejecutar los pagos autorizados por el Secretario
general, emitiendo a tal fin los documentos de pago
que resulten necesarios.
c) Llevar la contabilidad y el control presupuestario
del Consejo General y dar cuenta, al menos semestral-
mente, de los mismos a la Junta de Gobierno.
d) Formar y entregar la cuenta general de cada ejer-
cicio económico que deberá rendir a la Asamblea General
en la reunión que ésta celebre el primer trimestre de
cada año.
e) Formar y redactar el proyecto de presupuesto
de ingresos y gastos ordinarios que deberá someter a
la aprobación de la Asamblea General en la última reu-
nión del año que la misma celebre.
4. Vocales. Corresponden a los vocales las siguien-
tes funciones:
a) Desarrollar los contenidos de su vocalía sobre
la base del Plan de Actuación de la Junta de Gobierno.
b) Formar parte de las Comisiones relacionadas con
su vocalía y, en su caso, ostentar la presidencia de las
mismas cuando les corresponda o en los casos en que
por delegación del Presidente les sea asignada.
c) Informar en las sesiones ordinarias de la Junta
de Gobierno y en las Asambleas Generales de todos
los asuntos relacionados con las Comisiones de las que
formen parte y emitir informe sobre los mismos cuando
en cualquier momento sean requeridos para ello por los
órganos de gobierno del Consejo General.
d) Sustituir al Secretario general y al Tesorero en
los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra cir-
cunstancia de carácter provisional.
SECCIÓN 4.
a
DEL PRESIDENTE
Artículo 15.
Funciones del Presidente del Consejo
General.
Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Representar al Consejo General y, en los ámbitos
estatal e internacional, a toda la organización colegial.
b) Convocar y presidir todas las reuniones de la
Asamblea General y de la Junta de Gobierno, dirigiendo
y ordenando el desarrollo de las mismas.
BOE núm. 46 Jueves 22 febrero 2001 6803
c) Nombrar las Comisiones necesarias para el mejor
despacho de los asuntos de interés de la Asamblea Gene-
ral cuando ésta la delegue en el Presidente.
d) Asignar a los miembros de la Junta de Gobierno
funciones que no se hallen estatutariamente previstas.
e) Visar los libramientos y certificaciones que sean
expedidos por el Secretario general.
f) Dirimir con voto de calidad los empates que se
produzcan en las votaciones de la Junta de Gobierno
o de la Asamblea General.
g) Autorizar con su firma los informes y comuni-
caciones que se emitan por parte de la Junta de Gobierno
o por la Comisión Permanente y las cuentas bancarias
y depósitos que se abran a nombre del Consejo General;
otorgar poderes generales o especiales para pleitos, con
capacidad para absolver posiciones y de representación
en nombre del Consejo General y, en general, cualquier
actuación de representación de los órganos colegiales
de los que ejerza la Presidencia y, en concreto:
En materia económica y sin exclusión alguna, realizar
toda clase de actos de disposición y de gravamen, res-
pecto al patrimonio propio del Consejo y, en especial:
1. Administrar bienes; 2. Pagar y cobrar cantidades;
3. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes
en o para pago; 4. Otorgar transacciones, compromisos
y renuncias; 5. Comprar, vender, retraer y permutar,
pura o condicionalmente con precio confesado o apla-
zado, o pagado al contado, toda clase de bienes, muebles
e inmuebles, derechos reales y personales; 6. Disolver
comunidades de bienes y condominios, declarar obras
nuevas, mejoras, excesos de cabida; 7. Constituir, acep-
tar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufruc-
tos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles
y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades
derivadas de los mismos; 8. Constituir hipotecas;
9. Tomar parte en concursos y subastas, hacer pro-
puestas y aceptar adjudicaciones; 10. Aceptar a bene-
ficio de inventario y repudiar herencias y legados;
11. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros
de toda clase; 12. Operar en cajas oficiales, cajas de
ahorros y bancos, incluso en el Banco de España, y sus
sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prác-
ticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas
y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y
cajas de seguridad; 13. Librar, aceptar, endosar, cobrar,
intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos;
14. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y
cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones; con-
certar pólizas de crédito, ya sean personales o con pig-
noración de valores, con bancos y establecimientos de
crédito, incluso con el Banco de España y sus sucursales,
firmando los oportunos documentos, y 15. Modificar,
transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efec-
tivo o valores provisionales o definitivos.
Para la enajenación o establecimiento de gravamen
sobre el patrimonio inmobiliario, el Presidente deberá
tener la previa autorización de la Asamblea General. Para
la realización de gastos no contemplados en el presu-
puesto aprobado o para aquellos otros que originen des-
viaciones presupuestarias, el Presidente deberá obtener
el acuerdo de la Junta de Gobierno.
h) 1. Instar actas notariales de todas clases y
hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimien-
tos notariales; 2. Comparecer ante centros y Organismos
del Estado y de las Comunidades Autónomas, provincia
y municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, sindicatos,
delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones, y
en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado
o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes,
juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos,
contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de
todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando
peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cua-
lesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso
de casación; prestar cuando se requiera la ratificación
personal; otorgar poderes con las facultades de detalle;
revocar poderes y sustituciones; 3. Interponer toda
clase de recursos ante la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, provincia o municipio, a pe-
tición de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo;
4. Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las
facultades que le corresponden a uno o varios miembros
de la Junta de Gobierno, y 5. Aceptar, desempeñar
y renunciar mandatos y poderes de los Colegios Oficiales
de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
i) Designar al instructor de cuantos expedientes
informativos o sancionadores se instruyan contra los
miembros de los órganos de gobierno del Consejo.
SECCIÓN 5.
a
PROCEDIMIENTO ELECTORAL DEL PRESIDENTE
Y MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 16.
Condiciones de elegibilidad.
1. Podrán ser elegibles para el cargo de Presidente
y miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados
que, estando en el ejercicio de la profesión, ostenten
la cualidad de electores prevista en el artículo 17.b)
y reúnan los requisitos previstos en los apartados si-
guientes.
2. Para poder acceder al cargo de Presidente se
deberá acreditar la colegiación durante cinco años con-
secutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de pre-
sentación de la candidatura y haber ejercido la profesión
durante el mismo número de años, sin que éstos deban
ser correlativos.
3. Para el resto de los miembros se deberá acreditar
estar colegiado y en el ejercicio de la profesión al menos
durante tres años, en las mismas condiciones que las
establecidas para el cargo de Presidente.
4. La acreditación ante el Consejo General de los
requisitos se realizará por las correspondientes Juntas
de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén
colegiados los candidatos.
5. En ningún caso se admitirá la presentación de
un mismo candidato para varios cargos de la Junta de
Gobierno.
Artículo 17.
Electores.
Tendrán derecho a voto para la elección de los cargos
de la Junta de Gobierno:
a) Para la elección de Presidente, todos los miem-
bros de la Asamblea General del Consejo General, a
excepción del Presidente saliente para el caso de que
se presente a reelección.
b) Para la elección de los Vicepresidentes, Secre-
tario general, Tesorero y vocales, todos los colegiados
que estén al corriente del pago de las cuotas colegiales
y no hayan sido sancionados por infracción grave o
muy grave o condenados por sentencia firme a la pena
de inhabilitación mientras dure el tiempo de su cum-
plimiento.
Artículo 18.
Presentación de candidaturas para la elec-
ción del Presidente y de los restantes miembros de
la Junta de Gobierno del Consejo General.
1. Los colegiados que, reuniendo los requisitos esta-
blecidos en los apartados1y2delartículo 16 de los
presentes Estatutos, pretendan acceder al cargo de Pre-
sidente del Consejo General remitirán sus candidaturas
en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir
6804 Jueves 22 febrero 2001 BOE núm. 46
de la fecha de convocatoria de las elecciones, a la Secre-
taría del Consejo General por conducto de los Colegios
Oficiales.
En dichas candidaturas constarán el nombre y ape-
llidos del candidato, siendo acompañadas del currículum
vitae del mismo y del programa de trabajo.
2. Las candidaturas a Vicepresidentes, Secretario
general, Tesorero y vocales serán cerradas y bloqueadas,
y en ellas constarán nombre y apellidos de cada can-
didato y asignación de los respectivos cargos. Las can-
didaturas serán acompañadas del «currículum vitae» de
cada uno de sus miembros y su correspondiente pro-
grama de trabajo.
3. La Junta de Gobierno del Consejo General admi-
tirá las candidaturas para los cargos mencionados en
el apartado 2 de este artículo, remitidas a la Secretaría
del mismo, por conducto de los Colegios Oficiales, en
el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la con-
vocatoria de las elecciones.
4. En los cinco días siguientes a la finalización del
plazo para la presentación de las candidaturas a los car-
gos de Presidente y de los restantes miembros de la
Junta de Gobierno señalados en el apartado 2 del pre-
sente artículo, la Junta de Gobierno del Consejo General
comunicará a los Colegios las candidaturas que reúnan
los requisitos exigidos en el artículo 16 de los presentes
Estatutos, estableciéndose un plazo de dos días para
la subsanación, en su caso, de las irregularidades detec-
tadas en las mismas. Subsanadas dichas irregularidades,
se procederá a la proclamación de las respectivas can-
didaturas.
5. Cada Colegio procederá, veinte días antes de la
fecha fijada para la celebración de las elecciones, a hacer
pública la lista provisional de las candidaturas fijándola
en el tablón de anuncios de la Secretaría del Colegio.
El mismo día en que se publique en los respectivos
Colegios la lista provisional de las candidaturas se publi-
cará, a su vez, la lista provisional de los candidatos para
el cargo de Presidente.
6. Los colegiados que quisieren formular reclama-
ciones contra las respectivas listas de candidaturas
habrán de presentarlas dentro de los cinco días siguien-
tes a su exposición en la sede de su Colegio. La Junta
de Gobierno del Colegio remitirá las reclamaciones al
Consejo General, cuya Junta de Gobierno las resolverá
dentro de los siete días siguientes a su recepción, pro-
cediéndose inmediatamente después por los Colegios
a la publicación de las listas definitivas de las candi-
daturas.
Artículo 19.
Elección de los Vicepresidentes, Secretario
general, Tesorero y vocales.
1. La elección de los Vicepresidentes, Secretario
general, Tesorero y vocales de la Junta de Gobierno del
Consejo General se efectuará por sufragio universal,
secreto y directo de los colegiados de todo el territorio
nacional, en cada uno de los Colegios Oficiales cons-
tituidos en la fecha de la votación.
2. La elección de los cargos mencionados en el apar-
tado anterior del presente artículo se efectuará entre
las candidaturas que hayan sido proclamadas como tales
por el Consejo General.
3. La citada elección tendrá lugar una vez trans-
curridos treinta días hábiles desde la fecha de la fina-
lización de la presentación de candidaturas.
Artículo 20.
Votación y escrutinio.
1. Cinco días antes de la votación se constituirá la
mesa electoral en la sede de cada Colegio.
2. La mesa estará formada por un Presidente, dos
vocales y un Secretario, nombrados por la Junta de
Gobierno de cada Colegio entre los colegiados que no
se presenten como candidatos.
3. Igualmente podrá formar parte de la mesa elec-
toral un interventor nombrado por cada candidatura que
se presente a las elecciones. El citado interventor será
designado entre los colegiados del Colegio Oficial donde
se constituya la mesa electoral.
4. Los colegiados votarán utilizando exclusivamente
una papeleta que contendrá la lista con el nombre y
dos apellidos de los miembros de la candidatura y cargo
a los que se presentan. Previa identificación del cole-
giado, éste entregará la papeleta al Presidente para que,
en su presencia, la deposite en la urna. El Secretario
de mesa consignará, según el censo de colegiados, aque-
llos que vayan depositando su voto.
5. El voto también podrá hacerse por correo de la
siguiente forma: enviando la papeleta en sobre cerrado
al Presidente de la mesa; este sobre irá incluido dentro
de otro, también cerrado, que contendrá fotocopia del
documento nacional de identidad y en el que constará
claramente el remitente.
Los votos por correo se enviarán a la Secretaría de
la Junta de Gobierno de cada Colegio, dirigidos al Pre-
sidente de la mesa. Se admitirán los sobres llegados
al Colegio en el mismo día de las elecciones hasta el
momento de la apertura de las urnas, destruyéndose
sin abrir los que se reciban con posterioridad. El voto
personal anulará el voto emitido por correo.
6. Terminada la votación, se realizará el escrutinio,
que será público, levantándose acta en la que figurarán
los votos emitidos y los obtenidos por cada candidatura,
así como los votos nulos y en blanco.
En el escrutinio se contabilizarán los votos obtenidos
por las candidaturas cerradas. Se considerarán nulos los
votos recaídos en candidaturas que no figuren en las
listas definitivas, así como las papeletas que contengan
frases o expresiones distintas del nombre y cargo del
candidato propuesto, enmiendas o tachaduras.
7. En el día siguiente a la finalización de las vota-
ciones, los Colegios remitirán al Consejo General las
correspondientes actas, así como las papeletas de los
votos nulos.
Artículo 21.
Proclamación de los cargos electos de
Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y vocales.
1. En el plazo máximo de diez días desde la cele-
bración de las elecciones, la Asamblea General en Pleno,
en sesión extraordinaria, actuará en calidad de mesa
electoral y procederá a realizar el recuento de los votos
emitidos en todo el territorio nacional. Terminado el mis-
mo, se proclamarán como cargos electos los que inte-
gren la candidatura que haya obtenido mayor número
de votos.
2. La Junta de Gobierno del Consejo General por
mandato de la Asamblea General, una vez proclamados
los cargos electos, abrirá un plazo de cinco días para
posibles reclamaciones, terminado el cual, resolverá
sobre las mismas, y si estimase que no fuera admisible
ninguna, proclamará con carácter definitivo los cargos
electos a la Junta de Gobierno del Consejo General seña-
lados en el artículo 19 de los presentes Estatutos.
3. En el supuesto de que la Junta de Gobierno, a
la vista de las impugnaciones presentadas, decidiese
anular la elección, lo comunicará al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y establecerá un nuevo plazo para
la convocatoria de nuevas elecciones, que se desarro-
llarán conforme al procedimiento establecido en los pre-
sentes Estatutos.
Igual trámite se seguirá cuando no hubiese presen-
tación de candidaturas o las presentadas no reuniesen
los requisitos exigidos.
BOE núm. 46 Jueves 22 febrero 2001 6805
Artículo 22.
Elección del Presidente: votación, escru-
tinio y proclamación.
1. La elección del Presidente del Consejo General
se efectuará en sesión extraordinaria de la Asamblea
General, válidamente constituida en primera convoca-
toria, que se celebrará una vez transcurrido un período
de tiempo no superior a quince días hábiles desde la
proclamación de los restantes cargos electos a la Junta
de Gobierno del Consejo General.
2. El Presidente del Consejo General será elegido
entre los candidatos directamente presentados para
dicho cargo que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 16 de estos Estatutos.
3. La votación será personal y secreta, sin que se
admita la representación regulada en el artículo 8 de
los presentes Estatutos, siendo necesario para la validez
de la misma la participación de al menos la mitad más
uno de los miembros de la Asamblea General.
4. Finalizada la votación, se procederá a la apertura
delaurnayalalectura en voz alta de los votos. Ter-
minado el escrutinio de los mismos, se proclamará como
Presidente electo aquel candidato que haya obtenido
mayor número de votos.
Artículo 23.
Normas comunes al procedimiento elec-
toral de los cargos de Presidente y restantes miem-
bros de la Junta de Gobierno del Consejo General.
1. El Consejo General, a través de su Presidente,
convocará elecciones al cargo de Presidente del mismo
con noventa días hábiles de antelación a la fecha de
su celebración. El acuerdo de convocatoria se comu-
nicará por correo o por fax a los Colegios Oficiales y
tal convocatoria se dará a conocer a los colegiados en
la forma que las Juntas de Gobierno de los citados Cole-
gios consideren pertinente.
En la misma fecha, convocará elecciones a los cargos
de Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero y voca-
les de la Junta de Gobierno, que se celebrarán trans-
curridos sesenta días hábiles desde dicha convocatoria.
2. Una vez proclamados en las respectivas sesiones
extraordinarias de la Asamblea General del Consejo los
cargos electos de Presidente y de los Vicepresidentes,
Secretario general, Tesorero y vocales de la Junta de
Gobierno, la relación de los mismos será comunicada
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a todos los
Colegios Oficiales y a los Consejos Autonómicos de Cole-
gios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Socia-
les.
3. La Junta de Gobierno del Consejo General per-
manecerá en funciones hasta la toma de posesión de
la nueva Junta de Gobierno.
4. Realizada la proclamación de los miembros elec-
tos de la Junta de Gobierno y del Presidente del Consejo
General, tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto
se constituirá en Pleno y en sesión extraordinaria la
Asamblea General del Consejo, que se celebrará en el
plazo máximo de treinta días hábiles desde la procla-
mación del Presidente electo.
Artículo 24.
Duración del mandato.
La duración del mandato del Presidente del Consejo
General y de la Junta de Gobierno será de cuatro años,
computados a partir de la fecha de su toma de posesión,
pudiendo sus miembros ser reelegidos por una sola vez
y por el mismo período de tiempo.
Artículo 25.
Cese.
El Presidente y los restantes miembros de la Junta
de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:
a) Terminación del mandato.
b) Renuncia del interesado.
c) Condena por sentencia firme que lleve aparejada
inhabilitación para cargos públicos.
d) Sanción disciplinaria por falta muy grave.
e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expre-
sadas en el artículo 16.
f) Pérdida de la condición de elector.
g) Moción de censura aprobada conforme a estos
Estatutos.
SECCIÓN 6.
a
DE LA MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 26.
Moción de censura.
1. La Asamblea General podrá exigir responsabili-
dad de la Junta de Gobierno o de su Presidente mediante
la adopción por mayoría absoluta de un voto de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta por
escrito al menos por un 20 por 100 de los miembros
de la Asamblea General, expresando con claridad en
el mismo las razones en las que se funda.
3. La moción de censura se presentará ante el Pre-
sidente del Consejo General, el cual estará obligado a
convocar una Asamblea General extraordinaria en el pla-
zo de veinte días desde la presentación de aquélla y
que deberá celebrarse en el plazo de treinta días hábiles
desde la convocatoria.
4. Si la moción de censura resultara aprobada por
la Asamblea General extraordinaria, ésta designará una
Junta de Gobierno provisional que convocará nuevas
elecciones en el plazo de treinta días hábiles.
CAPÍTULO III
Procedimiento disciplinario
SECCIÓN 1.
a
ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA
Y TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 27.
Potestad disciplinaria.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo
General el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto
de los miembros de los órganos de gobierno de los Cole-
gios Oficiales.
2. La Asamblea General ejercerá la potestad dis-
ciplinaria sobre los miembros de todos los órganos inte-
grantes del Consejo General.
Artículo 28.
Infracciones.
1. Serán sancionables todas las acciones u omisio-
nes en que incurran los miembros de los órganos de
gobierno de los Colegios Oficiales y del Consejo General
en el ejercicio de sus cargos y se encuentren tipificadas
como faltas en los presentes Estatutos.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves.
A) Son infracciones leves:
a) La negligencia en el ejercicio de las funciones
inherentes al cargo, así como la obstrucción de funciones
propias de otros miembros de los órganos de gobierno
a que se refiere el artículo anterior cuando las mismas
no constituyan falta grave.
6806 Jueves 22 febrero 2001 BOE núm. 46
b) La falta de respeto hacia otros miembros de los
mencionados órganos de gobierno cuando actúen en
el ejercicio de sus cargos.
c) La falta de asistencia no justificada a la convo-
catoria del Presidente del órgano respectivo.
B) Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de los deberes y fun-
ciones inherentes al cargo.
b) La desviación de poder, el abuso de derecho y
la extralimitación de funciones.
c) El incumplimiento de los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos de gobierno del Consejo
General.
d) Las faltas de asistencia reiteradas y no justifi-
cadas a la convocatoria del Presidente del órgano res-
pectivo.
C) Son infracciones muy graves:
a) Las acciones y omisiones que perjudiquen gra-
vemente los intereses generales de la profesión.
b) La malversación de fondos económicos del Con-
sejo General, así como de los Colegios Oficiales.
c) Las acciones y omisiones tipificadas en el Código
Penal como delitos dolosos.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional y las
acciones y omisiones que atenten contra las normas
deontológicas de la profesión.
Artículo 29.
Sanciones.
La comisión de los actos tipificados en el artículo
anterior podrá determinar la imposición de las siguientes
sanciones:
1. Para las faltas leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Amonestación privada.
2. Para las faltas graves:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por período
máximo de seis meses.
3. Para las faltas muy graves:
a) Suspensión en el ejercicio del cargo durante un
año.
b) La pérdida de la condición de miembro del corres-
pondiente órgano de gobierno.
En todo caso, deberá atenderse al principio de pro-
porcionalidad entre la falta cometida y la sanción a impo-
ner, pudiendo ésta agravarse como consecuencia de con-
currir circunstancias especialmente negativas para la
profesión o para la correspondiente organización cole-
gial.
Artículo 30.
Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis
meses, las graves a los dos años y las muy graves a
los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comen-
zará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiere cometido.
Interrumpirán la prescripción la iniciación, con cono-
cimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanundándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves pres-
cribirán al año, las impuestas por faltas graves a los
dos años y las impuestas por faltas muy graves a los
tres años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono-
cimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese para-
lizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
SECCIÓN 2.
a
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 31.
Actuaciones previas y expediente sancio-
nador.
1. Con anterioridad a la iniciación de procedimiento
sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con
objeto de determinar con carácter preliminar si con-
curren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En
especial, estas actuaciones se orientarán a determinar,
con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles
de motivar la incoación del procedimiento, la identifi-
cación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que con-
curran en unos y otros.
2. Para la imposición de las sanciones graves y muy
graves será preceptiva la apertura de expediente san-
cionador a cuyo efecto el Presidente del Consejo General
designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, un
instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento sobre
cualquier colegiado.
Cuando la apertura de expediente sancionador se
practique a un miembro de la Asamblea General, será
ésta la que designe el instructor, sin la concurrencia del
encausado.
3. El instructor podrá estar acompañado por el
Secretario general de la Junta de Gobierno en las dili-
gencias que se practiquen, siempre que no sea parte
directa o indirectamente afectada en el correspondiente
procedimiento sancionador.
4. La apertura del expediente, que contendrá una
relación sucinta de los hechos constitutivos de infracción
y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación,
deberá tener lugar en el plazo de diez días hábiles desde
el de conocimiento de los hechos y deberá comunicarse
fehacientemente al interesado.
5. En el plazo improrrogable de quince días hábiles
desde el siguiente al de la recepción del escrito de comu-
nicación de la apertura del expediente sancionador, el
interesado deberá evacuar el pliego de descargos, efec-
tuando las alegaciones que estime pertinentes y apor-
tando y proponiendo la práctica de las pruebas que valo-
re necesarias.
La no formulación de pliego de descargos no impedirá
la ulterior tramitación del expediente.
6. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas
por el interesado y las que de oficio haya decidido el
instructor, éste formulará propuesta de resolución del
expediente que se notificará al interesado, concedién-
dosele al respecto plazo para formular alegaciones, salvo
que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que
las aducidas por el propio interesado. El instructor elevará
la propuesta de resolución a la Junta de Gobierno o
a la Asamblea General, según proceda, la cual deberá
dictar la correspondiente resolución en un plazo
improrrogable de treinta días hábiles desde la recepción
de la propuesta del instructor.
BOE núm. 46 Jueves 22 febrero 2001 6807
Artículo 32.
Resolución del expediente.
1. La resolución de la Junta de Gobierno o de la
Asamblea General, según proceda, que deberá comu-
nicarse por escrito y de forma fehaciente al interesado,
pondrá fin a la vía administrativa y será directamente
recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dicha resolución podrá ser recurrida en reposición
ante el Consejo General, según lo establecido en el ar-
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción
2. Cuando el expediente se formule contra el Pre-
sidente, o contra cualquier otro miembro de la Junta
de Gobierno del Consejo General o de la Asamblea Gene-
ral del Consejo General, corresponderá a la propia Asam-
blea, reunida en sesión extraordinaria, dictar, sin la
concurrencia de aquél, la resolución que resuelva el expe-
diente, siguiendo los trámites previstos en los artículos
anteriores.
CAPÍTULO IV
Régimen económico y financiero
Artículo 33.
Recursos económicos del Consejo General.
Constituyen recursos económicos del Consejo Gene-
ral para el cumplimiento de sus fines:
a) El 25 por 100 de la cuota de inscripción de todo
nuevo colegiado. A tal fin, cada Colegio remitirá semes-
tralmente al Consejo una relación numérica de los cole-
giados dados de alta en dicho período, abonando a éste,
dentro del mismo plazo, la participación correspondiente.
b) Las cuotas que los Colegios Oficiales deberán
satisfacer en función de su número de colegiados, que
serán anualmente aprobadas por la Asamblea General.
c) Subvenciones, donativos y legados que pueda
recibir.
d) Cualquier otro ingreso que pueda lícitamente
percibir.
Artículo 34.
Responsabilidad.
El incumplimiento por parte de los Colegios de sus
obligaciones económicas respecto del Consejo General
será reclamado por éste ante la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO V
Régimen jurídico
Artículo 35.
Recursos administrativos y jurisdiccionales.
1. Los actos de los Colegios Oficiales serán objeto
de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Con-
sejo General en los términos y plazos establecidos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-
dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-
to Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
2. Los actos del Consejo General ponen fin a la vía
administrativa y son directamente recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, a salvo la inter-
posición potestativa del recurso de reposición conforme
lo establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, ante-
riormente mencionada, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero.
3. Una vez agotados los recursos corporativos, los
actos de los Colegios, en cuanto están sujetos al derecho
administrativo, serán directamente recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
3564
CORRECCIÓN de erratas de la Orden de 12
de febrero de 2001 por la que se aprueban
las nuevas tarifas y precios de los suministros
de gas natural y gases manufacturados por
canalización para usos domésticos y comer-
ciales.
Advertida errata en la inserción de la Orden de 12
de febrero de 2001 por la que aprueban las nuevas
tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases
manufacturados por canalización para usos domésticos
y comerciales, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
número 43, de fecha 19 de febrero de 2001, se trans-
cribe a continuación la oportuna rectificación:
En la página 6254, anexo, columna derecha.
Donde dice:
«Término energía
Pesetas/año cEuro/Kwh»
Debe decir:
«Término energía
Pesetas/Termia cEuro/Kwh»
COMUNIDAD FORAL
DE NAVARRA
3565
de Presupuestos Generales de Navarra para
el ejercicio del año 2001.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro-
bado la siguiente Ley Foral de Presupuestos Generales
de Navarra para el ejercicio del año 2001.
TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1.
Ámbito de los Presupuestos Generales de
Navarra.
Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra
para el ejercicio 2001 integrados por:
a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara
de Comptos.
b) El Presupuesto de la Administración de la Comu-
nidad Foral y de sus organismos autónomos.

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