STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4083
Número de Recurso555/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 555/2005, interpuesto por D.Gonzalo, representado por el Procurador Don Francisco I. Fernández Martínez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 986/2003, sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 986/2003, promovido por D. Gonzalo, sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 2003, por la que acuerda denegar el reconocimiento de estatuto de apátrida a D. Gonzalo, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gonzalo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de febrero de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación..

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de septiembre de 2006, ordenándose por providencia de 26 de octubre de 2006, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 555/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de diciembre de 2004, y en su recurso Contencioso-Administrativo núm. 986/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gonzalo contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 2003 por la que le fue denegado el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La decisión de la Administración se basó en las siguientes consideraciones (que transcribimos literalmente):

"El solicitante nació en el campamento de Tindouf (Argelia) que alberga a numerosos refugiados procedentes del Sahara Occidental, región de la que proceden sus padres y abuelos. Con fecha 08.05.02 llegó a España procedente de Cuba y pidió asilo que le fue inadmitido a trámite, por lo que se procedió a su devolución al país de origen.

Analizado el caso presente se comprueba que estamos ante un caso de exclusión de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, concretamente el artículo 1.2.i, que establece que la Convención no se aplicará a "las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Por otra parte, contactada la Delegación Saharaui para España con el objetivo de tener una visión más clara de la situación documental de este colectivo, la Oficina de Asilo y Refugio recibió contestación de que existen acuerdos de colaboración entre el Frente Polisario y Argelia en materia de documentación que establecen la concesión de pasaportes ordinarios argelinos a los ciudadanos saharauis (doc. 3.5).

Adicionalmente, habiendo nacido el solicitante en territorio sahararui, tiene la posibilidad de la nacionalidad marroquí, por lo que no se aplicaría tampoco la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, pues esta no busca en su aplicación una vía expansiva, de ahí la definición del término apátrida establecido en su artículo 1.1 "

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que asimismo transcribimos literalmente, en cuanto ahora interesa):

"TERCERO: La RASD (República Arabe Saharaui Democrática) proclamada por el Frente Polisario tal como consta en el informe de la CEAR (Comisión Española de Ayuda al Refugiado) ha sido reconocido como Estado soberano e independiente por la Organización para la Unidad Africana (OUA) y por más de 80 países. Ello significa que frente a esos países nunca pueden ser considerados apátridas sino saharauis. De hecho en el certificado de la Delegación Saharaui para España habla de "ciudadanos" saharauis, lo que implica el reconocimiento de esa nacionalidad. España no ha reconocido a la RASD como Estado lo que determina que para España el aquí solicitante no tiene la nacionalidad saharaui. No obstante ello, no se le puede reconocer la condición de apátrida por las siguientes razones:

  1. Conforme al artículo 1.2 i) de la Convención de Estatuto de apátrida de 28 de septiembre de 1954 no les será concedido el estatuto "A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia". En el Sahara Occidental se encuentra la MINURSO. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas dictó la resolución 690 (1991), en la que se decide establecer bajo su autoridad una Misión de las Naciones Unidas para el Referendum del Sahara Occidental, de conformidad con el informe mencionado de 19 de abril de 1991 (MINURSO). Los objetivos que se plantea dicha misión son

    1. Supervisar la cesación del fuego.

    2. Verificar la reducción de tropas de Marruecos en el Territorio.

    3. Supervisar la restricción de las tropas de Marruecos y el Frente Polisario a los lugares señalados.

    4. Tomar medidas con las partes para asegurar la liberalización de todos los prisioneros políticos o detenidos del Sahara Occidental.

    5. Supervisar el intercambio de prisioneros de guerra (Comité Internacional de la Cruz roja).

    6. Hacer efectivo el programa de repatriación (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados)

    7. Identificar y registrar a las personas con derecho a voto

    8. Organizar y asegurar la realización de un referendum libre y justo, y dar a conocer los resultados.

    Entiende esta Sala que a la vista de las funciones que desarrolla la MINURSO no se puede aplicar al interesado nacido en el campamento de Tindouf (Argelia) y de origen saharaui la Convención del Estatuto de Apátrida ya que si bien la misión principal de esa Misión es la celebración de un referéndum del Sahara Occidental también tiene otros objetivos que se pueden calificar de "protección" no siendo necesario para excluir su aplicación que además dicha Misión preste servicios de asistencia médica y de desarrollo social y económico ya que el artículo 1.2 i) de la Convención de Estatuto de apátrida de 28 de septiembre de 1954 excluye la protección "o" asistencia, siendo por tanto suficiente que exista una de las dos funciones (dado que la conjunción es disyuntiva) para que sea aplicable dicho artículo.

  2. Aun cuando se considerara aplicable la Convención del Estatuto de Apátrida tampoco reune los requisitos previstos en la misma para el reconocimiento de esa condición.

    Ciertamente como señala el recurrente el hecho de que existan acuerdos de colaboración entre el Frente Polisario y Argelia en materia de documentación que establecen la concesión de pasaportes ordinarios argelinos a ciudadanos saharauis, no implica (tal como se recoge en el certificado emitido por la Delegación Saharaui para España) que los saharauis documentados con pasaporte argelino posean esa nacionalidad sino que los pasaportes argelinos se expiden para los ciudadanos saharauis únicamente a efectos de salida del territorio y poder viajar por aquellos territorios que no reconocen a la RASD (República Arabe Saharaui Democrática) viajando con salvoconducto saharaui por aquellos territorios que reconocen a la RASD. No obstante ello no consta que el interesado que ha nacido en Argelia haya solicitado la nacionalidad argelina y haya recibido una respuesta negativa.

    Se comprende que el recurrente entienda que no puede considerarse como una posibilidad válida para un persona de origen saharaui el poder optar a la nacionalidad marroquí pues implicaría una renuncia a unos ideales como es la posibilidad de autodeterminación de su pueblo. Pero esas razones no determinan que deba reconocérsele el Estatuto de Apátrida ya que como hemos dicho anteriormente sólo puede ser reconocido como apátrida la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún otro Estado, entendiendo que la imposibilidad deviene no por propia conveniencia del interesado de carecer de la citada nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado y en este caso tampoco consta que el interesado haya solicitado la nacionalidad marroquí y haya recibido una respuesta negativa".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el actor contra esa sentencia consta de una argumentación que puede reconducirse a dos motivos: el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo al amparo del subapartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se alega por la parte actora que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber resuelto sobre una de las pretensiones que se formularon en la demanda, a saber, "que se declare ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, confirmándola, y declarando expresamente, a meros efectos declarativos, que el motivo de la denegación del estatuto de apátrida a Gonzalo es que, en base a todo lo alegado, al interesado le corresponde la nacionalidad española".

El motivo debe ser estimado.

La sentencia de instancia recoge esta pretensión del actor en su antecedente de hecho segundo, y luego, en el fundamento de Derecho primero, se alude asimismo a esta cuestión, pues ahí se dice que el actor "entiende por otra parte que tendría derecho a la nacionalidad española ya que sus padres tenían D.N.I. español y eran de origen saharaui" mientras que -dice la sentencia a continuación- el Abogado del Estado alega lo siguiente:"sin que pueda examinarse en este recurso el posible derecho a la nacionalidad española". Sin embargo, lo cierto es que, por encima de este sucinto planteamiento de la cuestión, en el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia no hay la menor referencia -ni siquiera implícita- a esa concreta pretensión, pues nada se dice acerca de la misma, ni para acogerla ni para rechazarla.

Evidentemente, esta falta de pronunciamiento de la Sala de instancia no cumple las exigencias de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales. Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

QUINTO

Convertidos en Tribunal de instancia, hemos de coincidir con el Sr. Abogado del Estado en que la atípica pretensión del actor, de que se declare conforme a Derecho el acto administrativo que él mismo ha impugnado aunque con la apostilla de que la denegación del estatuto de apátrida se debe a que tiene derecho a la nacionalidad española, es ajena al objeto de este litigio además de -decimos nosotros- incompatible con la naturaleza y finalidad del proceso contencioso-administrativo.

El recurrente solicitó en su día a la Administración que se le reconociese la condición de apátrida en España, respondiendo, a la pregunta de si había tenido en algún momento alguna nacionalidad, que "solo la saharaui que no es reconocida por el Gobierno español" (folio 1.7 del expediente), y alegando más adelante que "no tengo nacionalidad, soy saharaui". Habiéndose denegado esta concreta petición por la Administración, a través de la resoluciónsupra transcrita, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo, y fue en la demanda cuando, por primera vez, planteó su derecho a la obtención de la nacionalidad española, aunque reconociendo que esa era una cuestión que ni él había planteado ante la Administración ni esta había examinado en su resolución. Dijo, efectivamente, el actor, en el apartado VIII de los fundamentos jurídico-materiales de su demanda, intitulado "posibilidad de la nacionalidad española", lo siguiente: "Si bien, ni esta parte en el informe aportado en sede administrativa, ni la OAR consideró esta posibilidad, bien es cierto que sopesando más despacio la situación histórica y normativa por la que ha atravesado el Sahara, no estaría de más considerar esta opción".

Así las cosas, el planteamiento de esta específica pretensión en sede jurisdiccional incurre en una clara desviación procesal, pues a través de ella el recurrente no pretende que se le conceda el estatuto de apátrida - que es lo único que solicitó a la Administración y esta denegó- sino que se declare que no tiene derecho a ese estatuto porque tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española. Tal pretensión es no solo ajena a lo pedido en vía administrativa sino, más aún, opuesta a dicha petición, y por tanto ajena también al ámbito de este proceso contencioso-administrativo.

Por lo demás, en el proceso contencioso-administrativo solo cabe (exart. 31 LJCA, y con las salvedades que se regulan en los artículos siguientes para los casos de recursos contra la inactividad de la Administración y contra la llamada vía de hecho) plantear pretensiones de declaración de no ser conformes a Derecho los actos impugnados, más, en su caso, la pretensión añadida de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, no siendo viable la articulación en la demanda de la pretensión de que se declare en sentencia que el acto concernido es conforme a Derecho siempre y cuando se complemente o matice con una declaración añadida no examinada previamente por la Administración. Como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2002, RCA 579/1998 (con unas consideraciones que aun referidas a una pretensión interpretativa de una norma reglamentaria, no de un acto administrativo, son sustancialmente extensibles al caso que ahora nos ocupa), "ni la reducción del carácter revisor de la Jurisdicción ni la invocación a una justicia cautelar, integrante de la tutela judicial efectiva (art. 24-1 CE ), podrían explicar y menos justificar un pronunciamiento como el que, en el fondo, se solicita de la Sala"

SEXTO

Diferentemente, vamos a estimar el recurso desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo relativo al derecho del actor al reconocimiento del estatuto de apátrida. Esta pretensión fue planteada en la demanda con carácter subsidiario respecto de la anterior, y asimismo se sostiene ahora en el presente recurso de casación, donde el recurrente cita como infringidos por la sentencia de instancia, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, los artículos 1.1 y 1.2.i) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, pues, entiende, ambos preceptos no pueden esgrimirse para justificar la denegación de su solicitud. Y hemos de darle la razón siguiendo a estos efectos cuanto hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003 ), en la que hemos examinado y resuelto cuestiones sustancialmente iguales a las que ahora se plantean.

En efecto, la Administración basó la denegación del estatuto de apátrida, en este caso, en tres razones: que el solicitante ya recibía protección de un organismo de las Naciones Unidas, que Argelia concede pasaportes a los saharauis, y que en todo caso aquel podía obtener la nacionalidad marroquí, pero dichas razones han sido consideradas insuficientes en la sentencia que acabamos de citar, donde dijimos lo siguiente:

"OCTAVO.- Si se menciona, por el contrario, la opción de la recurrente por la nacionalidad marroquí, señalándose al respecto que"al tratarse de un nacimiento acaecido en territorio saharaui tiene la posibilidad de la nacionalidad marroquí pues la Convención sobre Estatuto de Apátridas no busca en su aplicación una vía expansiva, de ahí la definición del término apátrida establecido en su artículo 1.1, por lo que hay que colegir que si Marruecos reconoce como nacional suyo al interesado no se aplicaría la Convención ya mencionada".

Es obvio que el Ministerio del Interior se mantiene en un evidente condicional sin afirmar que, en este momento, el Reino de Marruecos puede reconocer a la recurrente como marroquí; y ello porque -aunque realmente así fuera conforme a la normativa marroquí- lo que consta en las actuaciones es, de una parte, la falta de voluntad de la recurrente en tal sentido, y, de otra, la ocupación por parte del Reino de Marruecos del territorio que, hasta 1975, ocupaba la recurrente. Existe un cierto consenso en el derecho internacional, en relación con la cuestión concreta relativa a la sucesión de Estados, de conferir -en orden a la nacionalidad- un derecho de opción entre la nacionalidad del Estado predecesor y el sucesor en el territorio. Mas tal posibilidad no resulta de aplicación en el supuesto de autos en el que -en realidad, y como ya sabemos- los saharauis (1) no contaban, como regla general, con la nacionalidad española en el momento de la ocupación de territorio por Marruecos, contaron (2) en determinados supuestos, con poder acogerse a la nacionalidad española, pero (3), sobre todo, de forma tácita pero evidente, se negaron a optar por la nacionalidad del -dicho sea sin valoración jurídica- país sucesor, pasando a la condición de refugiados en otro país vecino.

Y es que el propio Dictamen del Tribunal de Justicia Internacional, al que antes nos hemos referido, había rechazado, de una forma expresa, la vinculación jurídica de dicho territorio con el Reino de Marruecos. En el mismo se decía:

"Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de la Corte indican que en el momento de la colonización española existían vínculos jurídicos de subordinación entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que vivían en el territorio del Sahara Occidental. Indican además la existencia de derechos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, que constituían vínculos jurídicos entre el complejo mauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte, y el territorio del Sáhara Occidental. En cambio, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio".

Muy expresiva resulta la propia motivación del mismo Tribunal en relación con el concepto -cuya existencia se negaba- de"vínculos jurídicos"entre el Sahara Occidental y el Reino de Marruecos. En concreto se decía:

"La Corte no puede aceptar la opinión de que esos vínculos puedan limitarse a los establecidos directamente con el territorio sin referencia a la población que exista en él. En el momento de su colonización, el territorio tenía una población dispersa, compuesta en su mayoría por tribus nómadas cuyos miembros atravesaban el desierto por rutas mas o menos regulares llegando a veces tan lejos como el Marruecos meridional o regiones de los actuales Mauritania, Argelia u otros Estados".

Al margen, pues, de tal falta de vinculación con la población, la Corte Internacional reclamaba "pruebas directamente relacionadas con el ejercicio efectivo de la autoridad en el Sahara Occidental en el momento de su colonización por España y en el período inmediatamente precedente". Pero las presentada por Marruecos son rechazadas, señalándose al respecto que:

"Habiendo examinado esas pruebas y las alegaciones de los demás Estados que intervinieron en las actuaciones, la Corte resuelve que ni los actos internos ni los internacionales en los que se basa Marruecos indican, en el período pertinente, la existencia o el reconocimiento internacional de vínculos jurídicos de soberanía entre el Sahara Occidental y el Estado marroquí. Incluso teniendo en cuanta la estructura específica de ese Estado, no muestran que Marruecos ejerciera ninguna actividad estatal específica y exclusiva sobre el Sahara Occidental".

De conformidad con tal criterio de la Corte Internacional -esto es, ausencia de vínculos jurídicos entre el Reino de Marruecos y el territorio y los pobladores del Sahara Occidental- años mas tarde sería dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la Resolución 690 (de 29 de abril de 1991) creando la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO), en cuyo censo aparece incluida la recurrente, según documentación obrante en el expediente. En tan prolongada situación -y pendientes del cumplimiento del expresado mandato de las Naciones Unidas, concretado en la Resolución de referencia- resulta evidente que, mientras tal evento no se produzca, no resulta de recibo el negar la condición de apátrida -como hace el Ministerio de Interior- con fundamento en que resulta posible optar por la nacionalidad marroquí, pues se trata de la nacionalidad del país que ocupó el territorio antes ocupado por los saharauis, que de una forma tácita, pero evidente, rechazaron tal opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argelia.

Por tanto, en tal situación, y en relación con la nacionalidad marroquí, tampoco se cumple la exigencia de la Convención de Nueva York de poder ser la recurrente"considerada-por el Reino de Marruecos- como nacional suyo..., conforme a su legislación".

NOVENO

Y lo mismo acontece con la nacionalidad argelina ya que Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser"considerada -por parte de Argelia- como nacional suyo,... conforme a su legislación".

DECIMO

Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a"supervisar"el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar"la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a"supervisar"el intercambio de prisioneros de guerra; a"hacer efectivo"el programa de repatriación; a"identificar y registrar"las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar"la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatrídia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndeum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.

Como hemos dicho, las consideraciones expuestas en esta sentencia que acabamos de transcribir resultan plenamente aplicables al caso aquí examinado, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso de casación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido de reconocer el derecho del recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 555/2005 interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 986/2003, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos y casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 31 de julio de 2003, por la que se le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida, resolución que declaramos disconforme a Derecho y, en consecuencia, anulamos.

  3. - Reconocemos al recurrente su condición de apátrida, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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