SAN, 6 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2936
Número de Recurso48/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 48/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de Caridad ,

contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de octubre de 2008, sobre denegación del Estatuto de Apátrida, en el

que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Caridad , contra la resolución dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Subdirector General de Asilo de 07/10/08, por la que se deniega al recurrente en el reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se reconozca al recurrente la condición de apátrida, condenando a la Administración a la expedición de la tarjeta acreditativa de tal condición, que le habilite para residir en España y desarrollar actividades laborales profesionales o mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de Apátrida .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, fecha en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de octubre de 2008 por la que se deniega al actor el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 .

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida el 8 de abril de 2008 , en la que declara ser saharaui, haber vivido desde 1976 en campamentos de refugiados de Smara. Como motivos para hacer la solicitud manifiesta que por la situación de los campamentos de refugiados y la situación política respecto a los saharauis.

Con la solicitud acompañó pasaporte expedido en Argel por las autoridades argelinas el 31 de mayo de 2004, con fecha de caducidad el 30 de mayo de 2009, respecto del cual dice que sólo le sirve para viajar pero no para acreditarle como nacional; presenta documento de identidad expedido por República Saharaui el 16 de julio de 2002; documento de registro por la MINURSO, expedido en noviembre 1994, y Acta de matrimonio, de 12 de enero de 2008, con firma de Juez y Secretario, con membrete de la República Árabe Saharaui Democrática.

En la resolución ahora impugnada se analizan y valoran los hechos alegados y se razona que los saharauis residentes o procedentes de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el estatuto de los refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que los identifican y les permiten viajar fuera de Argelia y regresar; que Argelia, como país de asilo, otorga la correspondiente protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del Sistema de Naciones Unidas, por lo que en casos como el presente el procedimiento para establecerse en España debe ser el previsto en la normativa de extranjería para dichos fines; que el interesado no ha solicitado el reconocimiento de apátrida en Argelia, país que también es parte de la Convención sobre Estatuto de Apátridas, habiendo formulado su solicitud cuando llevaba más de un mes en situación de ilegalidad en España, donde llegó el 11 de julio de 2005, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en art. 4.2 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, dicha solicitud ha de presumirse manifiestamente infundada, presunción que no ha quedado destruida.

En la demanda de este recurso alega el actor, como motivos de impugnación de la anterior resolución, que con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 865/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida y en la Convención de Nueva York de 1954 , se ha de entender por apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad; y que aplicando dicha legislación al caso de autos procede otorgar la condición de apátrida al recurrente, pues carece de nacionalidad y no ha tenido posibilidad de acceder a ella. El MINURSO le reconoce como registrado en su censo el 10 de noviembre de 1994 en la Wilaya de Awsard, y Argelia, donde ha vivido como refugiado prácticamente toda su vida, emitió un pasaporte que le permitió salir del país, pero no le reconoce como nacional suyo. Invoca varias Sentencias de Tribunal Supremo sobre la materia.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" .

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1 : "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" .

Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma reconoce: "1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.

  1. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 . La validez del documento de viaje será de dos años.

  2. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas , se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas".

La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 , a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su art.1.1: "A los...

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