STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1768/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 847/91 interpuesto por dicho INstituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de 13 de junio de 1991, dictada en virtud de demanda interpuesta por DON Jesús ÁngelY DOSCIENTOS SEIS MÁS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan García Montero, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la ya referenciada sentencia de 13 de marzo de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

La sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 1.991 dice en su parte dispositiva: FALLO: "Que desestimo las demandas presentadas por DOÑA María Cristina; Andrés; Guillermo; Serafin; Juan Ramón; Remedios; Íñigo; Erica; Carlos José; Alexander; Hugo; Víctor; Miguel Ángel; José; Carlos Jesús; Esther; Benjamín; Juan; Carlos Ramón; Alicia; Carlos; Luis; Luis María; Blas; Lucio; Raquel; Juan Manuel; Eugenio; Rogelio; Pedro Francisco; Isabel; Inocencio; Carlos Manuel; Casimiro; Narciso; Juan Pedro; Gabino; Edurne; Jose Ángel; Bruno; María Luisa; Roberto; Marco Antonio; Jaime; Marisol; Jesús Luis; Fermín; Jose Augusto; Cosme; Rubén; Alfonso; Marcelino; Lucía; Alfredo; Millán, contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, procediendo su absolución.Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- Los demandantes que se relacionan en la parte Dispositiva de la presente resolución, con un salario mensual y categoría profesional que se contiene en los respectivos escritos de demanda, prestan sus servicios profesionales en diversos centros médicos localizados en esta provincia, y dependientes del INSALUD.

  1. - Los actores solicitan se les abone la cantidad de 78.000 ptas. para los que tienen categoría profesional de Médico Adjunto y 86.666 ptas. para los Jefes d e Sección, que perciben mensualmente en concepto de complemento especifico, incluido en la paga extraordinaria de diciembre de 1.988. 3º.- presentada Reclamación Previa ha sido desestimada por silencio administrativo. Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1.991. B) Infringe el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966 de 23 d e diciembre; y el artículo 2.2.c) del real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre. C) Ha quebrantado la unidad de doctrina.

TERCERO

Quedó aportada y unida certificación de la sentencia invocada como contradictoria de la recurrida; se admitió el recurso y evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que se le confirió; y el Ministerio Fiscal evacuo su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día señalado al efecto, 15 de febrero en curso, tuvo lugar la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 1.992 y la que como contraria se ha invocado por la parte y ha quedado certificada en las actuaciones que es la de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1.991, ambas recaídas en recursos de suplicación, concurre la necesaria contradicción que según el artículo 216 de la Ley e Procedimiento Laboral es presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, ya que aunque sean distintos los litigantes se encuentran en idéntica situación; los hechos, fundamentos, y pretensiones son de sustancial igualdad, pero sus pronunciamientos son distintos. En efecto, en ambos casos versa el proceso sobre demandas formuladas por médicos estatuarios de la Seguridad Social que reclaman (en el caso de autos frente al Servicio Valenciano de la Salud, en el antecedente frente al INSALUD) cantidades concretas por que en las gratificaciones extraordinarias no se les había incluido la correspondiente al complemento especifico que perciban; en las dos se fundamenta su pretensión en lo dispuesto por el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico de 1.966 rector de su relación y por el artículo 2,2,c) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre; mas así como la sentencia recurrida, al confirmar la de instancia, desestima las demandas, la aducida como contraria, revocando la que en la instancia recayó, la estima y condena en consecuencia al demandado. Y como el escrito de interposición del recurso ha dado cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 221 del citado Texto procesal, ha de resolverse si concurren los requisitos de infracción legal cometida por la sentencia impugnada y consecuente quebranto de la unidad doctrinal.

SEGUNDO

La infracción alegada queda fundamentada por la parte que recurra en la conculcación del artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3.160/1966 de 23 de diciembre, del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre; y del 2.2 del Código Civil. Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias, también de casación para la unificación de doctrina, de 10 y 22 de este mismo mes (Recursos 2074/92 y 377/92, respectivamente) en el sentido de que la aplicación e interpretación que reclaman las citadas normas es la que contiene la sentencia recurrida; a saber que la retribución por complemento especifico no es concepto que haya de computarse en la cuantificación de las gratificaciones extraordinarias; conclusión a la que llegan por las razones - coincidentes - de ambas sentencias que huelga ahora reproducir y a las que basta hacer expresa remisión. Es claro, por lo tanto, que no concurre la infracción de ley que se acusa y que la sentencia ahora impugnada no ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia; por lo que el recurso - como lo entiende el Ministerio Fiscal - ha de ser desestimado por su improcedencia. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas, al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por DOÑA María CristinaY OTROS - identificados en el encabezamiento de esta resolución - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de marzo de 1992, al resolver recurso de suplicación en actuaciones sobre reclamación de cantidad seguidas contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR