SAP Granada 177/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución177/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 207/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: SECCIÓN 6ª CALIFICACIÓN CONCURSO Nº 650.01/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 177

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 13 de junio de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 207/2017, en los autos de sección 6ª de calificación del procedimiento concursal nº 650.01/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVIRAD, S.L ., representada y asistida por la letrada doña María Patricia Guardia Lara, y el MINISTERIO FISCAL; frente a SERVIRAD, S.L., representada por la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y asistida del Letrado don Antonio Álvarez Chaves ; y frente D. Carmelo, D. ª Azucena y D. ª Lina, representados por la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y asistidos del Letrado don Antonio Álvarez Chaves; interviniendo como parte interesada los acreedores D. Inocencio, D. Ruperto, D. Pedro Miguel, D. Edmundo, D. Justino y D. Teodulfo, representados por la Procuradora doña Ana Espígares Huete y asistidos del Letrado don Francisco de Paula Zurita López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal: 1.- Se declara culpable el concurso de SERVIRAD S.L.. 2.- Se declaran personas afectadas por la presente calificación a D. Carmelo, D. ª Azucena y D. ª Lina . 3.- Se acuerda la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener los afectados como acreedores concursales o contra la masa; 4.- Se acuerda la devolución de los bienes que los afectados pudieran haber recibido de la masa activa; 5.- Se condena

a D. Carmelo, D. ª Azucena y D. ª Lina a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el periodo de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.7.- Se condena D. Carmelo

, D. ª Azucena y D. ª Lina a la totalidad del déficit patrimonial. Dése publicidad a esta resolución, de conformidad con el artículo 198 LC y RD 892/2013, de 15 de noviembre, en el Registro Público Concursal".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas Servirad, S.L. y don Carmelo, doña Azucena y doña Lina mediante su escrito motivado, dándose traslado a las restantes partes personadas, oponiéndose la Administración Concursal de Servirad, S.L.. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de abril de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de abril de 2017se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige, únicamente, a combatir la calificación del concurso como culpable.

Debemos comenzar por examinar la irregularidad contable relevante, relativa a la activación irregular de un crédito fiscal en las cuentas anuales del 2010, que en la sentencia apelada determinó la calificación del concurso culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.2.1 Ley Concursal .

La regulación técnico-contable de los créditos fiscales a compensar por pérdidas de ejercicios anteriores, como señala el recurso, se contempla en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

La norma de valoración y registro 15.ª, titulada «Impuestos sobre beneficios» de la parte segunda del citado Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, dedica el apartado 2.3 a los "Activos por impuesto diferido", con relación a los cuales establece:

"De acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:

  1. Por las diferencias temporarias deducibles;

  2. Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales;

  3. Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente. (...)

    En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará los activos por impuesto diferido reconocidos y aquéllos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la empresa dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación".

    Esta norma ha sido interpretada con ocasión de la Consulta nº 10 del Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) nº 80/2009, que en relación con el tratamiento contable del reconocimiento de activos por impuestos diferidos derivados del derecho a compensar bases imponibles negativas, resuelve:

    "1. La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.

    1. Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores.

    2. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad".

    Más recientemente, la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, reitera en su art. 5.1 que "[D]e acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos".

    El apartado 4º del mismo art. 5 concreta que, en relación con el derecho a compensar pérdidas fiscales, se observarán las siguientes reglas:

    "

  4. La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.

  5. Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, salvo prueba de que será probable su recuperación en un plazo mayor, en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores o no establezca un límite temporal para poder practicar la compensación ".

    En suma, la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas es posible según la normativa técnico- contable, si bien deberá ajustarse a las recomendaciones expuestas, de modo que debe ser probable que se van a obtener beneficios fiscales que permitan su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativas, acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad.

    En atención a lo expuesto, solo podemos comprobar la contabilización de pérdidas en los años 2008, 2009 y 2010, sin existir realmente ningún dato que con seriedad permita concluir que resultara probable que la empresa dispusiera de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. No podemos comprender como, lógicamente, puede esperarse la existencia de ganancias futuras, por el mero hecho de ser las pérdidas continuas en tres años, inferiores a las ganancias obtenidas en los dos ejercicios anteriores de 2006 y 2007. Del mismo modo la reducción de pérdidas en el último ejercicio de 2010, respecto del año anterior, superiores en todo caso a las del 2008, apreciando solo una mera disminución de la actividad, sin otra aclaración, no entendemos como puede significar, de acuerdo con el principio de prudencia, que sin más, existe la probabilidad de obtención por la empresa de ganancias con las que compensar las bases imponibles negativas. Es más tan paupérrima explicación solo nos permite concluir estableciendo que tal posibilidad realmente era muy escasa.

    Tampoco podemos admitir que la activación irregular de un crédito fiscal sea irrelevante o se atenúe la relevancia por el hecho de reflejarse la naturaleza de dicho crédito.

    Precisamente una persona...

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