STS, 19 de Septiembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso319/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1.993 ,en recurso de suplicación 1683/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de 4 de mayo de 1.993 , recaída en procedimiento 639 a 657/93 instado sobre reclamación de cantidad -diferencias salariales por revalorización de trienios - por DOÑA

Amparo

, DOÑA Almudena

, DON Marco Antonio

, DON Pedro

, DOÑA Araceli

, DON Braulio

, DON Jose Augusto

, DOÑA Carina

, DON Gabino

, DON Juan Luis

, DOÑA Julia

, DON Jose Pedro

, DON Gabriel

, DON Juan Ignacio

, DOÑA Melisa

, DON Paulino

, DOÑA Rebeca

, DON Diego

y DON Jesús María

, que no se han personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 14 de diciembre de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña

Amparo

y 18 más, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en reclamación de cantidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1.993 por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como Hechos Declarados Probados, los siguientes: 1º) Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestan servicios por orden y a cuenta del INSALUD en el Hospital Central de Asturias. 2º) La entidad demandada incrementó la retribución correspondiente al premio de antigüedad en la cuantía señaladas en la Ley de Presupuestos. 3º) Los actores formularon reclamación previa y las demandas, presentadas el día 15 de marzo de 1.993 fueron posteriormente acumuladas. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución". FALLAMOS.- "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de doña Amparo

y 18 más sobre incremento del 7,22% para el año 1.991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, de 19 de febrero de 1990; de Murcia de 5 de junio de 1990 y de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990; B) Infringe el artículo 2.2.b y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con los artículos que cita de Leyes de Presupuestos; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones,, por aportación de parte, las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de septiembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 desestimó el recurso de suplicación a que se contrae y confirmó la de instancia, pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de 4 de mayo de 1993, que con estimación de las demandas condena al demandado INSALUD a satisfacer a cada uno de los actores las cantidades que reclamaron, como importe de sus retribuciones pendientes de percepción y devengadas durante el periodo que la reclamación comprende. Los diecinueve demandantes, Médicos de la Seguridad Social al servicio del demandado, basaron su pretensión en que desde el año 1988, inclusive, el premio de antigüedad que perciben se ha visto congelado, sin que en él hayan tenido las subidas salariales que cada año establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; y la Sala entiende que procede porque de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987, en relación con los preceptos revalorizadores de las sucesivas Leyes de Presupuestos así resulta.

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada. Ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y que ha de resolverse el debate planteado en suplicación mediante la estimación, también, del recurso de tal grado que interpuso el INSALUD, para revocar la sentencia de instancia y dictar pronunciamiento desestimatorio de las demandas con absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993, al resolver el recurso de suplicación 1683/93, cuya sentencia casamos y anulamos.

Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada el día 4 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo en procedimiento 639 a 657/93 sobre reclamación de cantidad, dejando sin efecto su pronunciamiento; y con absolución del Instituto demandado, desestimamos las demandas formuladas por DOÑA

Amparo

, DOÑA Almudena

, DON Marco Antonio

, DON Pedro

, DOÑA Araceli

, DON Braulio

, DON Jose Augusto

, DOÑA Carina

, DON Gabino

, DON Juan Luis

, DOÑA Julia

, DON Jose Pedro

, DON Gabriel

, DON Juan Ignacio

, DOÑA Melisa

, DON Paulino

, DOÑA Rebeca

, DON Diego

y DON Jesús María

. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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