STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2538/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero, D. Francisco José Lobo Domínguez y D. Reveriano Soutullo Burcet; en nombre y representación de Dª Dolores , Dª Rita , D. Luis Andrés , Dª Encarna , Dª Teresa , Dª Erica , D. Domingo , Dª Verónica , Dª Flora Y Dª María Dolores contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los mencionados recurrentes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.991 dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de los referidos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador D. José Granados Weil y contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 1.992 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , y otros, contra la sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICINCO DE MADRID, a virtud de demanda deducida por aquellos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, sobre Derecho y Cantidad; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid el 29 de Enero de 1.991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras en número de 10, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, todos ellos con la categoría profesional de ATS, en los distintos centros de trabajo y con la antigüedad que indican en el hecho 1º de sus respectivas demandas, las cuales se tienen aquí por reproducidas a tales efectos.- 2º.- Todos los actores cumplieron un trienio de servicios en las fechas a que igualmente expresan en sus demandas, el cual les ha sido valorado con arreglo al salario base de los mismos al 31.12.86 (10% de dicho salario, incrementado en un 5%), si bien el INSALUD comenzó a abonarles tal trienio el 1 de Enero del año siguiente, y no el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se cumplió, como pretenden aquellos.- 3º.- Reclaman en consecuencia a través de sus demandas por el concepto expresado las cantidades que constan en el hecho 6º de cada una de aquellas, dado igualmente por reproducido, inferiores en todo caso a las 300.000 ptas.- 4º.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Dolores , Dª Rita , D. Luis Andrés , Dª Encarna , Dª Teresa , Dª Erica , D. Domingo , Dª Verónica , Dª Flora y Dª María Dolores contra Instituto Nacional de la Salud y Administración Civil del Estado, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.".-

TERCERO

Los Letrados debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, en nombre y representación de Dª Dolores y otros, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 17 de Julio de 1.992 y que articularon en base al siguiente motivo: UNICO.- Al amparo de lo previsto en el Art. 204, letra E de la L.P.L., en relación con los arts. 215 y ss. del mismo texto legal por violación del art. 2 y la Disposición Transitoria 20,2 del R.D.L. 3/87 de 11 de septiembre, el art. 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y la cláusula secta del Acuerdo INSALUD-Centrales Sindicales de 9 de junio de 1.987, así como de la jurisprudencia del T.S. sentencia de 15 de octubre de 1.991 y 25 de mayo de 1.992 dictada en Casación para Unificación de Doctrina.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si las actoras, personal estatutario de la Seguridad Social, que prestan sus servicios en concepto de Ayudantes Técnicos Sanitarios (A.T.S.) para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y que han cumplido o perfeccionado un nuevo trienio a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre,. aunque se hubieran iniciado con anterioridad, tienen derecho a percibir su importe a partir del inicio del mes siguiente a su cumplimiento o "a partir de 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete dicho período de tiempo" como establecía el art. 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica aprobado por Orden de 26-4-73.

Los actores solicitaron en su demanda las cantidades que especifican en concepto de diferencias por entender que debería seguirse el primer criterio, impugnando la resolución desestimatoria del INSALUD que siguió el segundo. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 7-4-92 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la impugnada por los actores en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan como sentencias contradictorias, entre otras, dictadas por distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, las pronunciadas por esta Sala el 15-10-91 y el 25-5-92, constando en las actuaciones las certificaciones correspondientes; de su examen se desprende que guardan con la impugnada las identidades subjetiva, objetiva y causal necesarias para viabilizar el presente recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; llegando, no obstante, a conclusión distinta que la impugnada.

TERCERO

Las citadas sentencias han unificado la doctrina sobre el tema debatido, criterio que ha sido seguido por otras posteriores, en base a los siguientes argumentos:

  1. El Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, regulador del régimen retributivo del personal estatutario al servicio del INSALUD, responde a un propósito unificador en tal materia y para todo este personal y no autoriza por tanto la pervivencia de particularidades previstas en determinados Estatutos de Personal que se oponen a esa regulación uniforme; como ocurre con el artículo 91 del Estatuto mencionado, que mantiene el trienio al 1 de enero del año siguiente al de su vencimiento.

  2. El artículo 2º, 2, b) de dicho R.D.L., al establecer que los trienios consisten en "una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios", presupone que se percibirán precisamente al finalizar dicho período, ya que no prevé ninguna limitación o condicionamiento a la fecha de su percepción; por lo tanto, mantener el anterior sistema entraña una clara infracción de este precepto.

  3. La disposición transitoria segunda, dos, del R.D.L. no desvirtúa lo expuesto, pues se refiere al importe cuantitativo de los trienios anteriores y del próximo que se totalice, pero no hace referencia al tiempo en que deba percibirse, por lo que hay que acudir al precepto contenido en el artículo 2º, 2, b).

y d) El acuerdo de junio de 1987 entre el INSALUD y las Centrales Sindicales, cualquiera que fuese su valor jurídico inicial, es evidente, que carece de eficacia a partir de la entrada en vigor del R.D.L. 3/87, sin perjuicio de que pudiese servir de pauta para su redacción.

CUARTO

Procede, pues, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, acoger el recurso, declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia recurrida en la instancia para sustituirla por otra en la que se estime la demanda en cuanto dirigida contra el INSALUD; debiendo estimarse la falta de legitimación pasiva opuesta por el Abogado del Estado en cuanto a la codemandada Administración Civil del Estado por ser totalmente ajena a la relación estatutaria mantenida entre las actoras y el INSALUD, que es la Entidad Gestora responsable del abono de las diferencias reclamadas, cuantía que, por otra parte, no ha sido cuestionada en juicio; sin que haya lugar al interés por mora reclamado, conforme ha declarado esta Sala reiteradamente en asuntos similares.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores , Dª Rita , D. Luis Andrés , Dª Encarna , Dª Teresa , Dª Erica , D. Domingo , Dª Verónica , Dª Flora Y Dª María Dolores contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los mencionados recurrentes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.991 dictada en autos sobre Derechos seguidos a instancia de los referidos actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación parcial del citado recurso de suplicación, modificamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación parcial de las demandas, se declara el derecho de los actores a percibir los trienios cumplidos en el mes siguiente al de la fecha de su perfeccionamiento en las cuantías solicitadas en sus demandas, excluyendo el interés por mora, condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por dicha declaración; absolviendo a la Administración Civil del Estado, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 210/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR