SAP Asturias 210/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:1798
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00210/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2015 0012604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001162 /2015

Recurrente: Natividad

Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado: AMALIA ALVAREZ GONZALEZ

Recurrido: BANKIA S.A., Ángel Daniel

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 160/17

En OVIEDO, a Dieciséis de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 210/17

En el Rollo de apelación núm.160/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1162/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Natividad, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Sra. AMALIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ ; y como parte apelada BANKIA S.A. y DON Ángel Daniel, demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JOAQUÍN JÁÑEZ RAMOS y asistidos por la Letrada Sra. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 10.01.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso en representación de Dña. Natividad frente a Bankia, S.A. y D. Ángel Daniel representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jáñez, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión formulada en la demanda rectora a instancia de DÑA. Natividad frente a la entidad BANKIA y D. Ángel Daniel consistente en nulidad del préstamo hipotecario y del contrato de cuenta bancaria, así como la declaración de unos perjuicios que la entidad bancaria causó a la actora de forma directa que cifra en la cantidad de 73.814,90 euros, de los que 10.000 corresponden a daños morales y 57.814,90 euros cantidad a la que fue condenada a abonar a D. Sebastián, más la cantidad de 6.000 euros para liberarla del préstamo hipotecario, con la condena de la entidad bancaria a realizar todas las gestiones para liberar a Dña. Natividad del préstamo hipotecario que sigue vigente e inscrito en el registro de la propiedad, dado que no es propietaria del inmueble.

Es desestimada íntegramente en la instancia al considerar la magistrada, entrando en el fondo del asunto al considerar que no concurre la excepción de cosa juzgada opuesto por la entidad demandada, que no ha resultado acreditado que el banco emitiese un certificado erróneo, ni que tal improbado hecho sea la causa de los perjuicios tampoco probados sufridos por la actora, siendo la cantidad para la cancelación de la hipoteca independiente de cualquier otra consideración y, por último, el daño moral no ha sido acreditado.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante alegando, en primer término, indefensión por al no dar respuesta la resolución de instancia a ninguno de los puntos planteados en la demanda, y por error en la valoración de la prueba por ausencia total de valoración. Impugnación igualmente de la imposición de costas. Con la petición de revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estimen la totalidad de las pretensiones, con renuncia expresa al punto primero referido a la nulidad del contrato de préstamo hipotecario y del contrato de cuenta bancaria.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige entrar a valorar primeramente la denuncia formulada de indefensión causada por el dictado de una resolución con ausencia total de motivación y de fundamentos no dando respuesta a ninguno de los puntos planteados.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC. 89/1986 de 1 de julio ). Circunstancia que evidente no se causado en el presente proceso pues a la parte recurrente no se le privó de ninguna alegación y prueba.

Lo que subyace en la argumentación es más bien una suerte de incongruencia omisiva. Al respecto las SSTS de 4 de enero de 2013, 18 mayo 2012 y 14 de abril de 2011, entre otras, dicen que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes .

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

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