STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:8596
Número de Recurso5045/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Mónica, contra el SESPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dña. Mónica, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como Fisioterapeuta para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad en el Hospital San Agustín, de forma ininterrumpida, desde el 01.09.1986.- SEGUNDO.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas colegiales obligatorias, las siguientes cantidades:- CUOTAS COLEGIALES NOVIEMBRE 1998.- A 509,63 .- DICIEMBRE 2001.- Cuotas colegiales enero 2002 a octubre 2003.-337,20 .- TERCERO.- El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 1-10-1998 lo que en fecha 11.06.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.-CUARTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- QUINTO.-Por Resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del IlNSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16.05.2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. -Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27.06.2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.- La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial.- SEXTO.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- SÉPTIMO. -. El artículo 11 de Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (BOPA de 31.12.2003), relativo a "la colegiación del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos", establece: "El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquellos, correspondientes a su profesión".-OCTAVO.- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas.- NOVENO. - Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da Mónica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTiÓN SANITARIA Y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL GESTiÓN SANITARIA a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2001, que ascienden a QUINIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (509,63 ), Y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del período enero 2002-octubre de 2003 y que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (337,20 )".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el SESPA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés de 25 de mayo de dos mil cuatro en procedimiento instado por Mónica contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTiÓN SANITARIA sobre derecho y cantidad y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Letrado D. José Pérez García, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios como fisioterapéuta, en calidad de personal estatutario, para el servicio de Salud del Principado de Asturias. En la demanda presentada en el Juzgado de lo Social el 20 de enero de 2004 reclama al SESPA el importe de las cuotas de colegiación que ha tenido que abonar para el ejercicio de su profesión.

La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, fue confirmada en trámite de suplicación. Es el Servicio demandado el que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 28 de junio de 2006 se mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer del asunto.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con preferencia a cualquier otra consideración, hemos de ocupamos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 Y 199/04) Y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 Y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente: El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas - en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la " Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 20 de enero de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9°.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5°.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 49/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social n ° 2 de Avilés, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de septiembre de 2005 (R. 2970/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Da Mónica, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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