STS 856/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4521
Número de Recurso226/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución856/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente de Raspeig instruyó Procedimiento Abreviado con el número 247/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no determinada, pero a primeros del mes de enero de 1.992, el acusado D. Benito, con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechando que era el DIRECCION000 de la Mercantil Rústicas de Jijona S.A. (RUIJISA), DESDE EL DÍA 27-11-90, en la que se eleva a escritura público el acuerdo de 26-11-90, fecha hasta la que había ostentado la DIRECCION001 del Consejo de Administración D. Clemente, y sin que conste el medio empleado, consiguió dos cheques firmados en blanco por el anterior DIRECCION000 (D. Clemente contra la cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Madrid sito en Urbana de la Carretera de Playa San Bartolomé nº 1 de Campello, que se encontraba cancelada; los cuales rellenó en Campello con fecha 3-2-92, sin que existiera cobertura o negocio causal subyacente que determinara su libramiento, y en concreto: a).- el cheque nº NUM002, por importe de 10.348.000 ptas, a favor de la mercantil Euroget S.A.; procediendo D. Jose Ramón a firmarlo, sin saber el contenido o finalidad de la misma y articulándose como endoso a favor del acusado D. Benito, estampando su firma en el documento mercantil el Sr. Jose Ramón sin conocer su contenido.- b) el cheque nº NUM001, por importe de 20.500.00 ptas, a favor de la Mercantil Obras Ortega Medina S.L., procediendo D. Isidro a firmarlo, sin saber el contenido finalidad de la misma y articulándose como endoso a favor del acusado D. Benito, estampando su firma en el documento mercantil el Sr. Isidro sin conocer su contenido.- Para amparar el endoso de los aludidos documentos mercantiles que no obedecían a ninguna operación mercantil real, el acusado Sr. Benito, posteriormente, pero con la misma fecha (4-2-92), en la localidad de Campello, confecciona y elabora sendos documentos privados, con el siguiente contenido: a) D. Isidro, sin saber ni conocer el contenido de lo que se insertó en el documento, dice reconocer que por motivo de encargos de obras y por efectivo entregado en calidad de préstamo, adeuda al acusado D. Benito, la cantidad de 17.750.000 pts y que como ha recibido por encargos de obra el cheque nº NUM001 por importe de 20.500.000 ptas de D. Clemente, procede a endosarlo al acusado D. Benito para cancelar la deuda existentes, debiendo devolverle el dinero sobrante.- b) D. Jose Ramón, sin saber ni conocer el contenido de lo que se insertó en el documento, dice reconocer que por motivo de transacciones comerciales, comisiones devengadas y por efectivo entregado en calidad de préstamo, adeuda al acusado D. Benito, la cantidad de 8.000.000 ptas y que como por unas rescisiones de contratos ha recibido el cheque nº NUM002 por importe de 10.348.000 ptas de D. Clemente, procede a endosarlo al acusado D. Benito para liquidar la deuda existente, debiendo ser devuelto el dinero sobrante.- En fecha 22-7-92, el acusado D. Benito presentó demanda contra D. Clemente, en reclamación del importe de los cheques, que dió lugar al Juicio ejecutivo nº 370/92, seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig, en el que por auto de fecha 10-3-93 se dictó auto despachando ejecución contra el demandado, realizándose en fecha 1-4-93 la diligencia de requerimiento de pago y embargo; proceso civil que se encuentra suspendido a resultas de este procedimiento penal por auto de fecha 2-2-94".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Benito a la pena de nueve meses de prisión por un delito de estafa en grado de tentativa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4 meses a razón de 6 Euros de cuota diaria con costas causadas decretando la libre absolución de D. Isidro y D. Jose Ramón.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error por el Tribunal de instancia al no haber ponderado los documentos firmados por Isidro y Jose Ramón que obran a los folios 36 y 38, documentos que fueron firmados por estos dos coacusados y que se tratan de documentos que se corresponden con una operación jurídica lícita y que otorgan causalidad a los cheques firmados por el ahora recurrente, añadiendo que las declaraciones de esos dos coacusados son exculpatorias para evitar sus condenas y que el derecho de presunción de inocencia no puede quedar desvirtuado por las declaraciones de esos coimputados.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente había realizado la conducta en la que se subsume el delito de estafa y en concreto se refiere a las declaraciones de los coimputados Isidro y Jose Ramón y del testigo Sr. Clemente.

Lo cierto es que la implicación del recurrente en los hechos que se le imputan se sustenta exclusivamente en las declaraciones de los dos coacusados, que ofrecieron una explicación difícilmente creíble sobre la firma y elaboración de los documentos que están incorporados a los folios 36 y 38 de las actuaciones, sin que las razones que ofrece el Tribunal de instancia sobre la influencia del testimonio del Sr. Clemente permita una mínima corroboración de las declaraciones de esos coimputados.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado, como antes se ha señalado, que su convicción se ha obtenido esencialmente por las declaraciones de los coimputados, y si bien se hace mención de la declaración del Sr. Clemente, lo cierto es que éste testigo se sirve de conjeturas, como el posible acceso del acusado al lugar donde se guardaban los cheques en blanco, para sostener su implicación en los hechos enjuiciados, sin que ello pueda entenderse como elemento corroborador de las declaraciones depuestas por los coacusados, cuyo comportamiento, como antes se señaló, es difícil de comprender, por lo que no puede decirse que sus declaraciones estén corroboradas por el testimonio mencionado del denunciante.

Así las cosas, no puede afirmarse que haya existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El recurso debe ser estimado, procediendo la absolución del recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Benito, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de octubre de 2002, en causa seguida por delito de estafa en grado de tentativa, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente de Raspeig seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de estafa contra Benito y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, a excepción del relativo a los hechos que se declaran probados del que se excluyen los hechos que se imputan al acusado a excepción de los que se recogen en el último párrafo del relato fáctico, que se mantiene.

UNICO.- Se sustituyen y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, en los extremos que se refieren al ahora recurrente, por el único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria respecto al acusado recurrente, se declaran de oficio las costas y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran podido acordar respecto a este acusado.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que sean compatibles con este fallo, debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran podido acordar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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