AAP Murcia 1103/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2017:1174A
Número de Recurso633/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1103/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

AUTO: 01103/2017

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

AUTO nº 1103/17

En la Ciudad de Murcia, a 7 de noviembre de 2017.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, acordó la continuación de la tramitación conforme a las normas del Procedimiento Abreviado; y el Letrado Antonio José Lucas Hernández, en representación y defensa del investigado Argimiro, interpuso recurso de apelación.

Admitido dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación.

SEGUNDO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 633/2017, y ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varios son los motivos de impugnación: en primer lugar, se solicita la nulidad del auto en cuestión, por considerar que no reúne las mínimas condiciones de motivación, por lo que causa indefensión. En segundo lugar, se solicita el sobreseimiento libre o provisional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para continuar la causa por un delito de robo con fuerza en casa habitada.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con respecto a la naturaleza y contenido de la resolución recurrida, cabe reproducir el auto de fecha 24 de junio de 2013 dictado por esta Sección 2 ª (Ponente el Ilmo. Augusto Morales Limia): "El que el art. 779.1.4ª de la LECrim . no se refiera a la debida motivación judicial como uno de los requisitos de dicho auto no quiere decir que ésta no se exija. Por encima de dicha norma de legislación ordinaria está la de naturaleza orgánica del art. 248.2 de la L.O.P.J ., precepto que se configura como principio general de la necesaria motivación judicial y que proclama tajantemente que "los autos serán siempre fundados...". Lo mismo que hace, también a nivel de legislación ordinaria, el art. 141 de la LECrim .

En realidad lo que se exige con dicha motivación es la valoración de las distintas diligencias sumariales practicadas por el propio Juez de Instrucción, que sean claves y sustanciales, precisamente por parte de quien más fácilmente puede explicar la razón concreta e individualizada por la que una persona en particular, que previamente ha tenido la condición de imputado, debe estar incluida en el relato de hechos punibles del auto de incoación de procedimiento abreviado, o sea, del auto de imputación judicial. No es precisa una motivación exhaustiva o prolija, pero si la mínima indispensable para conocer esas razones individualizadas que pudieran asistir al Juez de Instrucción para construir su relato de hechos de una manera determinada y no de otra forma, y en particular por qué una persona con nombre y apellidos concretos pudiera ser responsable de esos hechos imputados en esa misma resolución de acomodación. Ni más ni menos. Y para ello no sirve el empleo de meras fórmulas estereotipadas tales como haberse "practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento", que es la única alusión que hace el auto recurrido a las diligencias sumariales aquí realizadas.

El auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado ya no es sólo una resolución de mero impulso procesal, como podía interpretarse que sucedía antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en vigor, sino que además se ha convertido definitivamente en un auto de contenido necesariamente sustancial.

Como quiera que el auto de incoación de procedimiento abreviado es la resolución que cierra definitivamente la fase instructora, propiamente la fase de investigación judicial - al margen del trámite excepcional y muy limitado de las diligencias complementarias que sólo pueden instar las acusaciones y para casos muy concretos - y, por tanto, la última oportunidad que tiene el imputado de evitar a su instancia su futuro enjuiciamiento penal, es decir, la llamada "pena de banquillo", por cuanto que en caso de abrirse el juicio oral ya no cabrá recurso alguno que permita parar, por ejemplo, un enjuiciamiento erróneo o improcedente, es evidente que se trata de resolución sustancial sumamente delicada que debe tratarse con el necesario rigor jurídico, en este caso y en cualquier otro, y no despacharse sin una mínima reflexión sobre el fondo, es decir, sin una verdadera motivación judicial que justifique el dictado de una resolución de la naturaleza y trascendencia como tiene la que nos ocupa.

Y aunque es cierto que con la primera declaración judicial que se toma a cualquier imputado ya debe advertírsele expresamente de los hechos concretos que se le imputan - no siempre se hace -, también lo es que contra esa primera imputación judicial por medio de una declaración judicial no cabe recurso alguno ya que no se trata de resolución judicial propiamente dicha sino de una diligencia sumarial, por lo que será necesariamente con ese auto de acomodación, caso de dictarse, con el que definitivamente se concrete definitivamente la imputación judicial de manera que pueda ser recurrida. De ahí la importancia de cumplir con sus requisitos objetivos, los propios de la regla 4ª del número 1 del art. 779 de la LECrim . (concreción de hechos y de las personas responsables), así como los subjetivos derivados de la debida motivación judicial que imponen claramente el art. 248.2 de la LOPJ ("los autos serán siempre fundados...") y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . que la parte recurrente invoca, con razón, como infringido.

Si las partes, o el tribunal de alzada, no pueden conocer las razones del Instructor por las que se ha tomado esta concreta decisión tan relevante para el curso del procedimiento y para los propios afectados, y no otra distinta que también podía haber adoptado, por ejemplo la de sobreseimiento libre o provisional, total o parcial, es obvio que se está colocando a dichas partes en situación de indefensión y, de cara al tribunal ad quem, en situación de imposibilidad de cumplir con su función revisora de dicha resolución. La sala de alzada cumple, en vía de recurso, una función supervisora del trabajo del Instructor por lo que no puede ni debe suplir la actividad jurisdiccional que es propia del Juzgado, y por tanto no es a ella a la que corresponde establecer de oficio, separada e individualizadamente para cada sujeto afectado, la motivación que ha de conectar la posible responsabilidad penal de cada uno de ellos, a partir del hecho que se describe en el auto de acomodación (requisito obligado de ley, como hemos visto), con las diligencias sumariales de investigación que, hasta ese momento, se hayan llevado a cabo.

En este sentido, corresponde al Juzgado de Instrucción y no a la Audiencia Provincial explicar o argumentar qué razones llevan a imputar judicialmente, mediante el auto de acomodación, a una o varias personas, es decir, de qué datos concretos sustanciales obtenidos en la fase propiamente de investigación judicial, con su debida

concreción, se puede deducir que un posible sujeto activo en particular, o sujetos activos plurales han realizado los hechos que también en ese mismo auto...

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