SAP Pontevedra 27/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2007:707
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - sede de Vigo

SENTENCIA: 00027/2007

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.-38/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000071 /2005

SENTENCIA Nº 27/07

==========================================================

ILMO. SR.

Presidente

  1. JUAN MANUEL LOJO ALLER

    Magistrados/as

    Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

  2. JOSE FERRER GONZALEZ

    ==========================================================

    En VIGO, a quince de Marzo de dos mil siete

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSO TESTIMONIO, contra Jose Carlos con D.N.I. número NUM000 nacido el día dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro en Vigo, hijo de Fernando y de Rosa, con domicilio en CAMINO000, NUM001 (casa) - Coruxo - Vigo, representado por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto, contra Plácido, con D.N.I. número NUM002, nacido el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno en Vigo, hijo de José y de Alcira, con domicilio en CARRETERA000, NUM003 de Valadares - Vigo, representado por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto y contra Íñigo, con D.N.I. nº.- NUM004, nacido el día once de julio de mil novecientos setenta y nueve en Vigo, hijo de Olivio y de Olivia, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM005 - NUM006 de Vigo, representado por la Procuradora Dª. Marta Robés Cabaleiro y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto, los tres acusados se encuentran en libertad por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Magistrada D.ª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de:

  1. &n bsp; Delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1º, 249, 250.2º, 16 y 62, todos del Código Penal.

  2. &n bsp; Delito de falso testimonio de los artículos 458.1º del Código Penal.

En concepto de autores, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal :

Del delito A), el acusado Jose Carlos.

Del delito B), los acusados Plácido y Íñigo.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponer a los acusados las penas siguientes:

Para el acusado Jose Carlos, por el delito A), once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y cinco meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Para cada uno de los acusados Plácido y Íñigo, por el delito B), siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas por partes proporcionales.

En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

ÚNICO.- El Tribunal declara como hechos probados que, el día 27 de abril de 2000 el acusado, Jose Carlos, mayor de edad, presentó en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda de Juicio Verbal Civil contra Rogelio, en la que se hacía constar que éste "al mando de un motocarro sin matrícula" había colisionado el día 3 de diciembre de 1999 con "la parte lateral derecha" del "vehículo Renault Trafic, matrícula PO-1835-AG", propiedad de la entidad mercantil Ramón Sendón, S.L., respecto de la cual el acusado actuaba como representante legal, cuando éste se encontraba "correctamente estacionado en el Camiño da Estación en Canido", "dándose a la fuga inmediatamente sin dejar ningún tipo de aviso" y ocasionando al referido móvil "daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 298.006 pts.", según se acreditaba "con la factura de reparación" que "como documento número 2" se aportada con la demanda.

Turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia nº ocho de los de esta ciudad se siguió en el mismo el Juicio Verbal nº 372/2000 donde el acusado, además de ratificarse en la misma, propuso en el acto del juicio, celebrado el 21 de junio de 2000, como testigos a los también acusados Plácido y Íñigo, mayores de edad, los cuales en la continuación de dicho acto, celebrado el 28 de junio de 2000, declararon haber presenciado dicha colisión.

La prueba pericial técnica practicada en dicho procedimiento a instancia de la parte demandada determinó la imposibilidad de que el motocarro propiedad de Rogelio fuese el causante de los desperfectos reflejados en la factura de reparación del vehículo matrícula PO-1835- AG presentada con la demanda, concluyendo dicho procedimiento con la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, confirmada en grado de apelación, en la que, se desestimaba la demanda formulada por Jose Carlos, quien había procedido a la presentación de la misma con el único propósito de obtener un beneficio económico y pese a que el siniestro con el motocarro no había acaecido.

Las presentes diligencias Penales permanecieron paralizadas sin causa que lo justificara desde el día 30 de marzo de 2.002 hasta el día 22 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede poner de relieve en primer término que al objeto de este proceso sería irrelevante determinar si un vehículo de la misma marca, modelo y características a las del motocarro propiedad de D. Rogelio al que se hace mención en el informe pericial del Sr. Lumbreras Vilas y reflejado en las fotografías obrantes a los folios 65 y 66 de las actuaciones podría o no haber causado los daños de la furgoneta Renault Trafic PO-1835-AG que refleja la factura obrante al folio 12 de Talleres Castiñeiras S.L., sino determinar si el concreto vehículo del demandado en el proceso civil (Juicio Verbal nº.-372/2000 de Primera Instancia nº.-8), podría haberlo causado. Y a tal respecto ha de señalarse que no se ha intentado siquiera la prueba de que Rogelio fuera propietario o poseedor en la fecha de los hechos de un motocarro distinto del reseñado en el informe pericial presentado por el Sr. Jesús Manuel, ya aportado en el proceso civil y unido a la causa presente a los folios 57 a 71. Sentado lo anterior, el informe pericial es concluyente: "En virtud de lo anteriormente mencionado, por parte del que informa, no se deduce relación causa efecto entre cada uno de los diferentes golpes que presenta el vehículo PIAGGIO AP-50, descritos en el apartado 2.2.3., y los posibles daños consecuenciales del siniestro relatado en el escrito de demanda, sufridos por el vehículo RENAULT TRAFIC, amparados en la factura de reparación de éstos, factura aportada en autos del presente juicio.

El siniestro, tal como se describe en el relato de los hechos del escrito de demanda, hubiese ocasionado al motocarro PIAGGIO AP-50 daños de naturaleza diferente a los que actualmente presente este vehículo, descritos en el apartado 2.2.3. del presente informe. Los daños consecuenciales del siniestro relatado en el escrito de demanda, sufridos por el motocarro, tendrían que haber afectado a elementos mecánicos y/o estructurales de este vehículo en una magnitud tal que impediría el posterior funcionamiento correcto de este vehículo como para poder seguir circulando.

De la inspección del motocarro PIAGGIO AP-50, descrita en el apartado 2.2. no puede afirmarse que este vehículo se hubiese visto implicado en un siniestro tal como el relatado en el escrito de demanda. Y en el acto del plenario ratifica estas conclusiones señalando expresamente que comprobó la furgoneta y el motocarro y tanto por la situación de los golpes como por la forma de los mismos, que se veía que eran arañazos resultado de haber chocado contra elementos pétreos, los dos únicos golpes que en el motocarro podían ser resultado de haber chocado contra chapa son dos golpes a la altura más abajo de los pilotos, en la parte delantera izquierda y derecha, ya que el resto son abrasivos, de roces contra algo pétreo. Pero esos dos golpes son muy bajos para poder llegar a un bombillo de la puerta lateral de la furgoneta y eran dos golpes antiguos y cuando vio el motocarro, éste no había sido reparado recientemente, indicando además que si hubiera causado unos daños de la magnitud de los que refleja la factura obrante al folio 12, el motocarro no podría haberse ido circulando, por lo menos no normalmente, y que con una rueda levantada no podría circular el motocarro porque es un triciclo y "a narices" tiene que circular con las tres ruedas en el suelo. Este informe, no aparece desvirtuado por la declaración de los peritos D. Jesús Carlos y D. Rubén pues frente a la explicación amplia y detallada que ofrece el Sr. Jesús Manuel de cada una de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR