ATS 1591/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13919A
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1591/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 20/03, se interpuso Recurso de Casación por Arturo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina. Siendo parte recurrida Barclays Bank S.A., representado por el Procurador D. Luis Fernando Granado Bravo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Arturo, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 ?, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250. 3ª del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390. 1º y 392 del mismo texto legal.

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250. 3º del Código Penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390. 1º y 392 de Código Penal; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de el los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Por cuestión metodológica se alterará el orden de invocación de motivos hecho por la parte recurrente y, tratando en primer lugar, la infracción de precepto constitucional y por último las de infracción de ley.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la actuación maliciosa del acusado respecto a la operación bancaria que pretendía realizar o en definitiva, que no ha quedado acreditado el engaño suficiente en la actuación del recurrente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-2001).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 220/1998). Ahora bien, el punto que se cuestiona en el caso que nos ocupa, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, el conocimiento de la falsedad del cheque endosado que pretendía cobrar. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento (STS 22-5-2001).

    El alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo (STS 9-10-2001). Por ello mismo, porque el elemento subjetivo no tiene carácter fáctico en los términos antedichos, no es procesalmente correcto efectuar un pronunciamiento sobre su existencia o inexistencia en la declaración de hechos probados de la sentencia, que debe limitarse a recoger datos fácticos y, entre éstos, aquéllos que constituyen los indicios de los que se vale el Tribunal para sustentar en ellos el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo. Será, pues, en la motivación jurídica de la sentencia, donde el Tribunal deba exponer el proceso intelectivo a través del cual infiere que de los hechos indiciarios que figuran en el "factum", evaluados conforme a las reglas de la razón y del criterio humano, se puede deducir fuera de toda duda razonable, la intencionalidad del autor.

    La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida. De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable. (STS de 26/10/1999).

  3. Para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, el Tribunal de instancia, en el caso que es ahora objeto de consideración, ha tomado en cuenta los siguientes elementos de convicción:

    -En primer lugar, la declaración del acusado, tanto en fase sumarial como en plenario. El acusado manifestó que el cheque endosado se lo había dado como pago un ciudadano italiano, al que había conocido en un bar por un pedido de madera. El ciudadano italiano, identificado como Aurelio, exhibió una carta de identificación italiana, que el acusado fotocopió. El Tribunal estima completamente contrario a toda lógica, que se contrate con un total desconocido en un bar una transacción por valor de cuatro millones de pesetas. Además, el Consulado italiano certificó que la carta no había sido expedida como parecía por el Commune di Milano. Por último, el acusado no supo dar más dato de identificación y localización del supuesto ciudadano italiano. En base a todo ello, el Tribunal no atribuyó credibilidad alguna a la declaración exculpatoria del acusado.

    -En segundo lugar, que el testigo Luis Francisco, DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Empresa Comper Gestión que aparece como libradora del cheque reconoció haberlo expedido a favor de Mapa Spontex, S.L. como pago para las relaciones mercantiles usuales, existentes entre ambas entidades. El testigo también manifestó haber mandado por correo el cheque y que cuando los empleados de la empresa Spontex, S.L. le comunicaron que el cheque no había llegado, hizo gestiones ante el Banco Popular, donde estaba la cuenta de la empresa que él gestionaba, que le informó que el cheque había sido cobrado.

    -En tercer lugar, la declaración de la testigo Estefanía, tesorera de Mapa Spontex, S.L., quien manifestó que la entidad no tenía por costumbre hacer pagos mediante endosos, y que en caso de hacerlo, figuraría el sello en azul de la empresa y no su nombre a máquina.

    -Por último, que la factura con la que el acusado pretende dar visos de realidad a la operación de venta de madera se revela falsa. El acusado manifiesta que no fue confeccionada por él sino por su sobrino y que por eso hay enmiendas y tachaduras. Sin embargo, el acusado ni identifica a su sobrino ni le aporta como testigo.

    Del conjunto de indicios plurales citados, el Tribunal de instancia infiere mediante un juicio lógico que no entra para nada en conflicto con la lógica, que el acusado -única persona beneficiada de la extraña operación de madera verificada- después de que el cheque expedido por Comper Gestión a Mapa Spontex llegase a su poder de forma desconocida, concibió, con ánimo de obtener lucro de forma ilícita, ingresarlo mediante un endoso falso en su propio patrimonio. El acusado no sólo lo logró sino que dispuso de la cantidad mediante extracciones sucesivas de la cuenta que para tal fin y con la cobertura de una entidad mercantil de su propia y única propiedad, había abierto.

    En tal estado de cosas, resulta carente de todo fundamento sostener que el Tribunal de instancia ha estimado probado el uso malicioso del cheque por el recurrente sin la más mínima prueba de cargo que lo apoye.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250. 3º del Código Penal.

  1. Estima la parte recurrente, que no concurren en el presente caso, el requisito de "engaño suficiente", al no haber obrado los empleados de la entidad bancaria afectada, -en concreto, Barclays Bank- con la diligencia que les corresponde como profesionales expertos en la materia. Estos deberían haber comprobado y notado que el nombre de la empresa obrante en él no se correspondía con el nombre que figuraba en el endoso.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/2001 y 8/2002 y 1/03/2002) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

  3. En el caso que es objeto de análisis, se comprueba que el ardid utilizado por el recurrente para obtener el cobro del cheque resulta suficiente para su propósito. En primer lugar, por cuanto formalmente guarda la apariencia suficiente de veracidad. El simple hecho de que ciertamente, haya una discordancia entre el nombre de la empresa Mapa Spontex, que en el endoso figura como Mapa Expontex no puede restarle al ardid su valor defraudatorio pues se trata en todo caso de una alteración no fácilmente observable.

    En segundo lugar, según se indica en la sentencia combatida, los empleados del Banco llevaron a cabo la comprobación precisa en este tipo de operaciones, cual era la de comprobar la identidad del endosado. La practica comercial, para evitar la pérdida de la necesaria fluidez del mercado, no impone comprobación adicional alguna. En definitiva, el cheque reúne todos y cada uno de los requisitos formalmente necesarios para su apariencia como válido en el mercado y su calidad defraudadora se pone de manifiesto en el propio éxito de la operación, que sólo se ve frustrada por la reclamación tardía de la empresa a la que originariamente se extendió el documento y como dice la sentencia de esta Sala de 26/07/2000, "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, y nuevamente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 77, 390.1º y 392 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente su desconocimiento de que el documento mercantil estaba adulterado y que resulta claro que la falsificación era totalmente burda e idónea para crear error, toda vez que la empresa endosante tenía como denominación real Spontex S.L. y en el cheque figura Expontex S.L.

  1. Por último, Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. (STS de 17 de enero de 2003).

  2. En lo que respecta al conocimiento del acusado de la manipulación del cheque que ahora viene a plantear el recurrente, en el presente motivo, como se indicó en el ordinal segundo de esta resolución, el Tribunal ha llegado a su convencimiento inculpatorio sobre la base de indicios suficientes valorados conforme a reglas lógicas. En cuanto a la inidoneidad de la adulteración realizada, baste repetir lo señalado anteriormente. La alteración del nombre de la Empresa resulta en muchos caso de la pronunciación equívoca de los nombres mercantiles compuestos a menudo a base de siglas o acrónimos que pueden llevar a cierta confusión. En las relaciones de mercado basadas en la confianza y la buena fe, es frecuente que ciertas diferencias en la nomenclatura comercial se admitan para no crear constantes problemas en una circulación que exige para su propia subsistencia fluidez y rapidez. Particularmente, como en el caso que nos ocupa, la diferencia en la nomenclatura de la Empresa cuando aparece como beneficiaria del cheque y cuando aparece como endosante (Spontex frente a Expontex) por su similitud fonética se revela común e intrascendente tanto en las lenguas castellana como catalana, que son las de uso corriente en Barcelona.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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