STS, 26 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dª. Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Talaiot, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre devolución de cantidad en concepto de indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 657/92 promovido por la entidad "Talaiot, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Calviá, sobre denuncia de mora.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en autos 657 de 1992 por la postulación de "Talaiot, S.A." debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 14.351.067 pesetas, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la petición hasta la firmeza de la presente, por parte de la Administración demandada -el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca)- a la que condenamos a estar y pasar por la presente declaración; todo ello sin hacer imposición de costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Calviá, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Corujo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá, la sentencia de 20 de noviembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 657/92, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Talaiot, S.A. contra la desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Calviá para la devolución de determinadas cantidades pagadasen concepto de tasas y otras abonadas por la elaboración de un Proyecto Básico y un Anteproyecto de Infraestructuras para la construcción de un Apartotel.

La Sala de instancia entendió que las peticiones formuladas estaban amparadas por el artículo 27.4 del T.R.L.S. y estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a ser indemnizada.

SEGUNDO

La secuencia temporal de los hechos ha sido la siguiente:

Talaiot, S.A. solicitó ante el Ayuntamiento de Calviá una licencia de edificación para la construcción de un edificio de Apartotel de tres estrellas en Magalluf ingresando en fecha 7 de agosto de 1987 la suma de cuatro millones quinientas cuarenta y cinco mil doscientas treinta pesetas en concepto de depósito previo de tasas.

Con anterioridad a la meritada solicitud, Talaiot, S.A. satisfizo la cantidad de nueve millones quinientas setenta y nueve mil treinta y siete pesetas por la elaboración de un proyecto básico, y la cantidad de doscientas veintiseis mil ochocientas pesetas por la elaboración del Anteproyecto de Infraestructura.

En fecha 6 de octubre de 1987, los Servicios de Urbanismo de la Corporación Municipal, emitieron informe favorable al Proyecto meritado, declarando que el mismo se ajustaba a la legalidad urbanística vigente.

El 24 de noviembre de 1987 la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Calviá adoptó el acuerdo de ordenar la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias.

La Corporación notifica dicho acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias, advirtiendo a Talaiot, S.A que "en cuanto a posibles indemnizaciones o devoluciones de tasas se estaría a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Planeamiento.

En fecha 28 de junio de 1989 se formula recurso contra el acuerdo de suspensión de licencias, solicitando, de forma subsidiaria y siguiendo las instrucciones cursadas por la Corporación Municipal, "el pago de las tasas y proyectos de obra presentados de no apreciarse las estimaciones de esta parte deberán ser devueltos conforme a lo dispuesto en la normativa del Reglamento de Planeamiento".

La Corporación municipal adopta una absoluta posición de pasividad e inactividad a tal petición, omitiendo cualquier actuación relativa al expediente de licencia litigiosa, por lo que Talaiot, S.A., reitera su petición de indemnización, sin contestación alguna por el Ayuntamiento, por lo que se opta por acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Es evidente que a los hechos descritos les es aplicable el artículo 27.4 del T.R.L.S. que establece: "Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.". Completado por el artículo 124 del Reglamento de Planeamiento que prescribe: "1. Los Planes Generales de ordenación urbana, que comprendieren dos o más Municipios serán redactados, en defecto de acuerdo entre las Corporaciones Locales interesadas, por la Corporación u Organismos que determine el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de Municipios pertenecientes a diversas provincias o cuando los Municipios afectados sean capital de provincia o con población superior a

50.000 habitantes, o por quien determine la Comisión Provincial de Urbanismo en los demás casos. 2. En el acuerdo que a tal efecto se adopte, el Ministro o la Comisión determinarán la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento y Organismo que hubiere de redactarlos y la proporción en que los Municipios afectados deben contribuir a los gastos. 3. Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones que de éste se deriven.". Así lo ha entendido la sentencia de instancia por lo que es procedente su confirmación.

El motivo de casación aducido trata de evitar la conclusión obtenida afirmando que desde que terminó el periodo de suspensión hasta que se aprobó el nuevo planeamiento hubo un lapso de tiempo en el que pudo obtenerse la licencia, razón por la que si esta no se consiguió fue porque no se instó su obtención del Ayuntamiento demandado.

La argumentación expuesta no es de recibo. No lo es porque el deber de resolver la petición de licencia pesa sobre la Administración y no sobre los administrados quienes no están obligados a instar de la Administración lo que está tiene obligación de hacer, en este caso resolver sobre la procedencia de la licencia solicitada. De todas formas, parece patente que el Ayuntamiento no puede resultar beneficiado delincumplimiento de su deber de decidir sobre las peticiones presentadas ante él en tiempo oportuno.

Finalmente, la tesis del Ayuntamiento comportaría que, de un modo indirecto la mera inactividad de la Administración, transcurridos los límites temporales de la suspensión de licencias, produciría una prórroga automática, y a su arbitrio, del plazo de suspensión, si el administrado no insta el otorgamiento de la licencia.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional..

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Corujo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de noviembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 657/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • SAP Navarra 51/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...los efectos del contrato y liquidaciones. Conforme a la ratificación tácita habría quedado el vicio sanado, ex arts 1309 y 1313 CC ( SSTS 26 octubre 1999 ; 26 julio 2001 También es aplicable la doctrina de los actos propios ya que un contrato no puede ser válido cuando favorece y nulo cuand......
  • ATS 471/2005, 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 Marzo 2005
    ...cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable ( STS de 26/10/1999 ). En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia ha estimado la existencia del elemento subjetivo del tipo, consistente en poseer la su......
  • ATS 1002/2004, 18 de Junio de 2004
    • España
    • 18 Junio 2004
    ...cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable. (STS de 26/10/1999). En el presente caso, la existencia misma de la droga no resulta contestada ni negada por la parte recurrente, que lo que realmente impugna......
  • ATS 1591/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable. (STS de 26/10/1999). Para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, el Tribunal de instancia, en el caso que es ahora objeto de consideración, ha tomado en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR