ATS 1002/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8093A
Número de Recurso2281/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1002/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 1ª), en autos nº Rollo 17/02 dimanante del P.A. 81/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, se interpuso Recurso de Casación por Romeo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Cruz Ortiz Gutiérrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formulan recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, por la que se condena a Romeo, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 19.301 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2º y del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta el presente motivo el recurrente en que los indicios que el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para fundamentar una sentencia condenatoria, así como que la motivación para estimar que la droga intervenida estaba destinada al tráfico carece de lógica.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

    Ahora bien, el punto que se cuestiona en el caso que nos ocupa, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseida al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento (STS 22-5-01).

    Con muy escasas excepciones, numerosísimos precedentes jurisprudenciales de esta Sala Segunda han sentado la doctrina de que el ámbito de la presunción de inocencia está configurado por los elementos objetivos del injusto, es decir, por los hechos que constituyen la acción típica, y por la participación del acusado en esos hechos, quedando extramuros de ese principio los elementos subjetivos del delito, la calificación jurídica del hecho o los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente por cuanto estos factores, a diferencia de los primeros, no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior al fuero interno del individuo y que puedan ser percibidos sensorialmente, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Crim.

    Precisamente porque las intenciones o los propósitos del sujeto activo no pueden ser objeto de prueba directa, la determinación de la concurrencia de ese elemento anímico sólo puede llevarse a cabo a través de la prueba indiciaria, mediante la valoración que haga el juzgador de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores en que se desarrolló el hecho enjuiciado, obteniendo del análisis de los indicios concurrentes, y mediante un proceso intelectivo lógico y coherente, el juicio de inferencia correspondiente.

    La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida. De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable. (STS de 26/10/1999).

  3. En el presente caso, la existencia misma de la droga no resulta contestada ni negada por la parte recurrente, que lo que realmente impugna es exclusivamente la deducción de su destino al tráfico que hace el Tribunal de Instancia.

    En tal sentido, el Tribunal ha inferido el destino al tráfico de la sustancia incautada a partir de los siguientes indicios:

    - En primer lugar, la cantidad de pastillas ocupadas, 75 en concreto, con un peso total de 24,75 gramos de anfetamina y pureza del 6,7 %, que excede sobradamente de la destinada al propio consumo durante un periodo razonable de tiempo, ya que el propio recurrente afirmó que ingería de 4 a 5 pastillas por día sólo los fines de semana.

    - En segundo lugar, el lugar donde la bolsa conteniendo las pastillas se encontraba oculta- debajo del mando del elevalunas de la puerta del conductor, lo que hizo preciso para hallarlas desmontar el elevalunas.

    - En tercer lugar, el hallazgo y aprehensión en poder del recurrente de 22.910 pesetas, distribuidas en billetes en correspondencia con su fraccionamiento a lo que suele ser la forma de pago normal en la venta de droga al por menor, o al menudeo. Por otro lado, el recurrente no supo dar razón del origen lícito de ese dinero.

    - En cuarto lugar, el comportamiento del acusado cuando la Guardia Civil le para en un control rutinario, dando a los agentes datos falsos de su identidad, al estar indocumentado, actitud incomprensible si no se tiene nada que ocultar.

    - En quinto lugar, los análisis realizados al recurrente, que, aunque tardíos, revelan consumo de cocaína pero no de anfetaminas.

    - En sexto lugar, el traslado de una patrulla desde Nules (Castellón) a Vall de Uxó, cuando tiene noticia de que la patrulla de este último pueblo pide información sobre un vehículo, que en Nules se sabe suele estar conducido por una persona relacionada con el mundo de la delincuencia.

    - Por último, las declaraciones, en contraindicio, del inculpado afirmando que una tercera persona denominada "Adán" le ha puesto las pastillas en el coche, con falta absoluta de toda acreditación y en abierta contradicción con las declaraciones de sus acompañantes.

    El conjunto de indicios citados han sido valorados en su totalidad por el Tribunal de Instancia conforme a criterios que en nada contravienen las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo base suficiente para dar por debidamente concurrente el elemento subjetivo del tipo apreciado de dirigir la droga al tráfico a terceros.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.2º y del Código Penal.

  1. Estima el recurrente que, al haberse apreciado en la sentencia que en la época en que sucedieron los hechos era adicto al consumo de drogas con resultado positivo en analítica, como así además lo acredita el informe pericial del médico forense y el historial clínico del acusado, debería haberse aplicado la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o subsidiariamente el artículo 21.6º del mismo texto legal.

  2. La atenuante por drogadicción recogida en el art. -21.2 CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código. Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud - conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-. (STS de 10 de Julio de 2000).

    Por otro lado, como tiene establecida la doctrina reiterada de esta Sala, la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes; no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció, a ressultas de ese consumo (STS de 16 de Septiembre del 2000).

  3. En los hechos declarados probados en el caso que nos ocupa se afirma, ciertamente, que los resultados analíticos realizados en la persona del recurrente acreditaron que éste consumía cocaína. Ahora bien, como señala el propio Tribunal de Instancia los informes fueron realizados más de un año después de sucedidos los hechos y aún en ese momento, el Médico Forense, al ser preguntado sobre si ese consumo podría haber hecho disminuir las capacidades del recurrente, contestó que, desde luego, en el momento en que él, le reconoció no las tenía mermadas.

    Así las cosas, y aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior a este caso, resulta la falta de acreditación del consumo de sustancias estupefacientes al tiempo de los hechos considerados, por un lado, y, en segundo lugar, que ese consumo, en relación a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, le produjese una disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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