STS 100/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:478
Número de Recurso1603/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución100/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, y le absolvió de los delitos de apropiación indebida de los que venía acusado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la mercantil ENVITEC S.L., representada por la Procuradora Sra. Maldonado Felix, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 275/2002 contra Roberto y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta, con fecha siete de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que en fecha 1 de agosto del año 2001, Roberto suscribió en Valencia un contrato con el administrador único de la mercantil Envitec, S.L. En dicho contrato se manifestaba que dicha mercantil "dedicada a la actividad de venta al por mayor de artículos de ortopedia, material hospitalario, así como su reparación y mantenimiento, ha firmado un contrato de distribución en exclusiva y para España, con la empresa Permedica S.P.A., para implantar, distribuir, comercializar y desarrollar con la marma Parmedica". Asimismo se decía que "El objeto del presente contrato será la realización, por parte del trabajador, Don Roberto, de la actividad de gerente de ventas y responsable único de la referida línea de traumatología y ortopedia de la marca Permedica... asi como cuantos productos se incorporen a dicha línea desde la presente fecha". Asimismo en dicho contrato se pactaba que "ambas partes formalizarán un contrato laboral por obra o servicio determinado, con las siguientes condiciones y retribuciones: .... Salario base: 392 pesetas brutas/catorce pagas.... Comisiones: le corresponden un tercio de los beneficios netos de la línea.... A fin de determinar los beneficios netos de la línea contablemente, se llevará una cuenta de explotación para la misma, diferenciada del resto de sus actividades".

    La empresa Envitec, S.L. había suscrito previamente en esta ciudad un contrato de factoring, que le iba a permitir, mediante la venta de las facturas, obtener la financiación necesaria para la adquisición para su venta de los productos de Permedica.

    En el siguiente mes de septiembre de ese año 2001, el Sr. Roberto, único responsable o encargado de las ventas de la referida línea de traumatología y ortopedia de la marca Permedica, manifestó a Envitec S.L. que había alcanzado un acuerdo con la dirección de compras del Hospital de la Ribera, así como con el coordinador del Servicio de Traumatología y Ortopedia, a los efectos de suministrar los materiales necesarios para los implantes que se realizaran en dicho hospital. La empresa Envitec, S.L. ya suministraba a ese centro mallas de polipropileno para hernias inguinales.

    El Sr. Roberto, con la intención de enriquecerse a costa de Envitec, S.L. le manifestaba a ésta, falazmente, que se iban a implantar en el hospital determinadas prótesis, para conseguir la entrega de las mismas; y en concreto, recogía el juego completo de prótesis y el instrumental específico necesario para la implantación y traas la supuesta intervención quirúrgica, devolvia a la empresa el instrumental y los componentes de las prótesis que no habían sido utilizados. Por su parte, Envitec, S.L. se encargaba de reponer el "stock" mediante la realización de nuevos pedidos a Permedica, S.P.A.

    A los efectos de obtener la entrega de las prótesis y simular los pedidos, el Sr. Roberto redactó, para cada supuesta intervención o implante, de su puño y letra el nombre del supuesto paciente, el número de su historia clínica, el médico que realizaba la intervención y los componentes necesarios para ésta. En virtud de ello, Envitec, S.L. confeccionaba el albarán y la factura correspondientes; aportando asimismo el Sr. Roberto a la empresa los vales oficiales del hospital y la Consellería en los que obraban adheridas las etiquetas que figuraban en cada uno de los componentes de los implantes.

    Como consecuencia de esas maniobras, Envitec S.L. entregó al Sr. Roberto durante ese año 2001 y hasta el mes de mayo del siguiente año 2002, diversas prótesis por un valor total global de 144.149,38 euros.

    Ante el volumen de facturas por protesis de cadera y rodilla pendiente de cobro, en fecha 27 de mayo de 2002 por parte de la gerencia de la empresa Envitec S.L. se concertó una visita al Hospital de la Ribera, y, reunida aquélla con la Dirección del mismo, averiguó que en éste no se habían implantado ninguna de las prótesis que figuraban en las facturas emitidas a instancias y previo pedido del Sr. Roberto. En concreto, se comprobó que determinadas facturas no correspondían a ningún implante efectuado en el hospital, y que los pacientes a los que supuestamente se habían colocado las prótesis ni existían en el registro de historias clínicas. En otras ocasiones, el Sr. Roberto recogía vales de mallas de polipropileno y los alteraba, haciendo figurar una de las etiquetas (del juego de cinco que tiene cada componente de las prótesis) en las historias clínicas ficticias de los pacientes inexistentes, sin la intervención de los médicos que constaba en aquéllos, y, tras alterar dichos vales, los entregaba en administración de Envitec, como si hubieran sido implantadas las prótesis, obligando a la reposición de elementos, y posibilitando la ulterior retirada por suparte de otros.

    Asimismo, se constató que en algunos de los vales entregados por el Sr. Roberto, referidos a implantes de prótesis de rodilla y de cadera, el nombre y la firma del médico que figura en los mismos había sido rectificada, superponiéndose los nombres y las firmas de médicos traumatólogos. En otros vales ni siquiera figuraba la etiqueta identificativa, sino tan sólo la relación de componentes; no siendo traumatólogos los médicos firmantes. Además, se aportaron por el Sr. Roberto a la empresa unos albaranes en los que se había omitido cualquier trámite administrativo del hospital, y se había limitado aquél a pegar en folios en blanco etiquetas identificativas de prótesis, que tampoco habían sido implantadas.

    Por otra parte, Envitec, S.L. entregó al Sr. Roberto dos cheques al portador, ambos por importe de 503,79 euros, para que los ingresara en una cuenta del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en concepto de retención de parte de sus haberes, tras ofrecerse aquél a hacer el ingreso; no haciéndolo así el mismo, quien por el contrario en fecha 10 de mayo de 2002 cobró e hizo suyo el importe de tales cheques.

    Asimismo, en fecha 19 de abril de 2002 el Sr. Roberto cobró e hizo propio el importe de un cheque al portador, de 750 euros, que se le había entregado por Envitec S.L. para que inscribiera a determinado médico en un curso que se iba a efectuar y cuyo coste corría a cargo de dicha empresa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Roberto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluídas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Envitec, S.L. en la cantidad de 144.000 euros, por el perjuicio patrimonial causado a la misma, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha sociedad limitada, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Roberto de los delitos de apropiación indebida de que venía acuasdo en esta causa.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley contra la aludida resolución, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal . SEGUNDO.- por vulneración de principio constitucional, como motivo nuevo y específico de casación, apoyado en la imepratividad del art. 24-1 y 2 de la Constitución , por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 L.E.Criminal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados en el mismo, igualmente dado traslado a la parte recurrida impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Criminal .

  1. Su formulación adolece de defectos fundamentales que impiden su estimación.

    La parte recurrida apunta alguna de tales déficit, que resumimos en los siguientes:

    1. se interpone al amparo del art. 849.1º que exige la alegación de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal, y no se hace mención a ningún artículo ni norma de tal naturaleza.

    2. se hace mención a un supuesto juicio de inferencia, sin especificar cuál sea el mismo, obviando la completa y variada prueba que sirve de base a los incólumes hechos probados.

    3. se dice que se respetan los hechos probados y en contradicción con dicha afirmación se manifiesta que no deben incluirse en el factum determinadas inferencias (que no se especifican), a las que tacha de meras apreciaciones subjetivas.

  2. De la confusa formulación del motivo, parece que el recurrente rechaza el elemento subjetivo del delito o dolo, especialmente por su incorporación en hechos probados. Le consta que un elemento de naturaleza subjetiva no está sometido a la censura por la vía del derecho a la presunción de inocencia, que hace referencia a la ausencia de pruebas sobre los elementos del delito y a la participación en el delito del acusado.

    Le consta que el elemento subjetivo del injusto puede combatirse por la vía de infracción de ley, como ausencia de un requisito del tipo. Pero a su vez, recoge ideas sobre la doctrina jurisprudencial según la cual el lugar específico de la sentencia para realizar juicios de valor e inferencias es la fundamentación jurídica.

    De ahí que rechace, sin saber con que consecuencias, las afirmaciones sobre tal elemento realizadas en el factum. No dice cuáles, aunque debemos presumir que se refiere a la frase "..... con la intención de enriquecerse".

  3. Pues bien, esa inferencia que la ha justificado y motivado el Tribunal de instancia en los fundamentos jurídicos, hallando pleno apoyo probatorio, como allí se explicita, ha tenido a bien elevarla al factum, lo que es plenamente correcto. Si no se hubiera hecho, también es posible procesalmente considerar conjuntamente el factum (hechos probados objetivos) y los elementos subjetivos del injusto referidos en los fundamenos jurídicos.

    La corrección de incorporar la inferencia verificada en los razonamientos jurídicos al factum resulta aconsejable, desde el momento que en el juicio subsuntivo los hechos que se declaran probados son integrantes del delito por el que se condena, por incluir los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal exige.

    El elemento subjetivo del injusto, de naturaleza psicológica o intelectual, constituye a fin de cuentas una realidad sustancial que debe concurrir para entender cometido un delito, erigiéndose en elemento, dato o circunstancia esencial para poder afirmar su existencia.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

No menores deficiencias formales presenta el segundo motivo cuyo enunciado textualmente dice: "Por vulneración de principio constitucional, como motivo nuevo y específico de casación, apoyado en la imperatividad del art. 24-1º y de la Constitución , por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 L.E.Cr .".

Con sede en un precepto procesal por el error facti, parece aludir a la vulneración de un derecho fundamental, y así es, pues en el escueto desarrollo del motivo hace referencia al derecho a la "presunción de inocencia".

En suma, se limita, sin mayores argumentaciones, a afirmar que se produce la vulneración de este derecho sin concretar por que causas o razones.

Analizando la causa, resulta llamativa la gran cantidad de pruebas de carácter incriminatorio concurrentes, analizadas y valoradas por el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico primero. Fundamentalmente los diversos testigos que depusieron en el plenario y se sometieron a la debida contradicción. No menos relevante y definitiva resulta la prueba documental, que se completaba con el testimonio del propio acusado, contradictorio e insostenible en algunos aspectos.

Por todo lo expuesto procede desestimar también este motivo.

El rechazo del recurso conlleva la expresa imposición de costas, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha siete de junio de dos mil cuatro , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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