STS 495/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:4004
Número de Recurso1285/2006
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional que ante este Tribunal pende, interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia nº 181 de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el rollo de Sala nº 137 /05, dimanante del PA nº 74/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, seguida contra Silvio por un delito de estafa; esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida ACEITES FEJISA S.L., representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada incoó el Procedimiento Abreviado 74/05, seguida por delito de estafa contra Silvio, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que formó el rollo 137/05 y con fecha 30.1.06 dicto sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Hechos que se declaran expresamente probados.- El Acusado Silvio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad mercantil "El Rincón de Santaella S.L.", efectuó diversas compras de aceite durante 2001/2002 a la mercantil Aceites Fejisa, que abonó mediante cheques, pero en fecha 4 de noviembre de 2002, con propósito de ilícito enriquecimiento patrimonial compró a indicada sociedad, un camión cisterna de unos 25.000 kilos de aceite, entregando como pago dos pagarés con vencimiento a la vista por importe de 60.000 euros. Ante el impago de dichos efectos, libró un nuevo pagaré con fecha 16.12.2002 y vencimiento a la vista por importe de 61.203,39 euros, que tampoco abonó, por lo que la entidad Aceites Fejisa, formuló demanda de juicio cambiario que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, el cual despachó ejecución con fecha 10-11-2003 contra Rincón de Santaella S.L. por 94.851,53 euros de principal y 27.360 euros de intereses de demora, no pudiendose trabar embargo alguno al carecer la ejecutada de bienes. Con fecha 21.6.2004 Aceite Fejisa cedió el crédito que ostentaba frente al acusado, a la entidad mercantil Hacienda Almanzora, la que efectuó contrato de gestión de cobro con la entidad El Cofrac S.L., que negoció con el acusado una deuda de 70.000 euros de la que este ha abonado algunas cantidades pero sin que se hayan determinado exactamente la cuantía de los pagos parciales efectuados.

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

Tercero

La acusación particular, Aceites Fejisa S.L. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa del art. 248 y 250-7 del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito al acusado Silvio sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de seis meses. En concepto de responsabilidad civil interesó el valor del aceite vendido que asciende en total a 88.427 euros mas el interés legal una vez deducidas las cantidades

entregadas.

Cuarto

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, interesó su libre absolución "

  1. La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos condenar y condenamos al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en las que se incluirán las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Aceites Fejisa S.L. en la suma que se determine en ejecución de sentencia tras descontar de la cantidad de 61.203,39 euros los pagos parciales que haya efectuado. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los dias de privación de libertad sufridos por esta causa.

    Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos..."

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio se basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 LOPJ protesta por determinación del fallo, y violación del art. 24 párrafo 2º CE .

Segundo

En este motivo por infracción de ley del art. 849.1º, que obliga a respetar el factum .

Tercero

Por infracción de ley al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECr, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, éste no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión a trámite; y, subsidiariamente, impugnó los motivos del recurso, pero aduciendo graves dudas de que se haya lesionado la presunción de inocencia en el motivo primero; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25/04/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acogiendo la pretensión de la acusación particular -que es la única acusadora pues el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento- la Audiencia ha condenado a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del CP .

SEGUNDO

A lo largo de la impugnación la defensa de Silvio, que invoca tanto el art. 849.1º de la LECr . y el art. 5.4 de la LOPJ como el art. 849.2º de aquella Ley, viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, con la consecuencia de que ha sido, según aduce, aplicado indebidamente el art. 248 CP .

TERCERO

El ámbito, en la casación, del control concerniente a la presunción de inocencia abarca el determinar si: a) ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) en la ilación, que el tribunal a quo ha de exponer, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

CUARTO

La sentencia expresa, respecto a las pruebas, que ha contado con la declaración del acusado y la testifical de Ángel Daniel, representante de Aceites Fejisa S.L., entidad acusadora. Y añade que "teniendo en cuenta que en los delitos contra el patrimonio el ánimo lucrativo ilícito se presume, salvo cabal prueba en contrario que la disipe".

A continuación la sentencia se refiere a las vicisitudes en la falta de pago de la deuda, y parece aludir a la ausencia de virtualidad en las excusas del acusado: Por su parte el acusado ha pretendido eludir su responsabilidad penal diciendo que los efectos eran por liquidaciones, y luego dijo que no pagó por problemas de calidad del aceite, asegurando que, aunque nunca vió el documento (14-7-2004) de reconocimiento de deuda y aplazamiento del pago en varios años, lo habló por teléfono con el Sr. Ángel Daniel, pero como pretendía que lo firmaran otras personas (su cuñado o suegro) en garantía, y el dicente no podía disponer de ellas, no fue a firmarlo.

QUINTO

La jurisprudencia de esta Sala señala como elementos constitutivos del delito previsto en el art. 248.1º CP : a) un engaño precedente o concurrente y bastante para producir error esencial en el sujeto pasivo, b) que ese error sea determinante de una transmisión patrimonial por el sujeto pasivo, c) que esa transmisión genere un daño patrimonial al sujeto pasivo o a un tercero, d) dolo y ánimo de lucro en el sujeto activo. Véanse sentencias de 26/1/2005 y 17/1/2005 .

Ahora bien, el Ministerio Fiscal, en su contestación al recurso, señala que "cabría decidir que se ha lesionado la presunción de inocencia, porque ni el acusado confiesa acto alguno constitutivo de engaño bastante ni el acusador relata dicho engaño, anterior o posterior a sus relaciones mercantiles; ambos se refieren a las vicisitudes de cobro de la deuda del acusado con Fejisa."

Efectivamente, en el juicio oral, aparte de tenerse "por reproducida" la prueba de documentos, sólo se han practicado las declaraciones del acusado y la de Ángel Daniel, como representante de la querellante. En la declaración del acusado se contienen referencias a la existencia de relaciones comerciales, desde tiempos anteriores, con diversas vicisitudes en el pago. Ángel Daniel duda sobre esa existencia de anteriores relaciones comerciales y hace manifestaciones sobre vicisitudes del cobro, incluso haber conseguido el de parte de la deuda a través del "cobrador del frac". Y el borrador de "regulación y pago de la deuda" aportado en el juicio por la Acusación Particular nada relevante contiene respecto a la existencia de engaño, sino que prevé pagos aplazados hasta abril del año 2012.

Con esos elementos probatorios no cabe entender acreditados datos-base de los que haya de inferirse, racionalmente, la existencia de la intención, en el acusado, de provocar en la vendedora del aceite, mediante simulación o disimulación, un error acerca del cobro del precio.

No pueden estimarse probados los componentes "subjetivos" del delito de estafa previsto en el art. 248.1 del Código Penal . El acusado hubo de ser absuelto y la impugnación de la sentencia ha de ser estimada.

SEXTO

Con arreglo a los arts. 901 y 902 de la LECr, debe declararse haber lugar al recurso, ser casada anulada la sentencia de la Audiencia ser dictada otra más conforme a derecho y ser declaradas las costas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por vulneración de precepto constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Silvio contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en proceso sobre estafa, la cual sentencia se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos JoaquínDelgadoGarcía PerfectoAndrésIbáñez Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado 74/05, incoado por delito de estafa por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y seguido ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el rollo 137/05 contra Silvio, nacido el 9 de abril de 1961, con DNI NUM000 de estado divorciado natural de Sevilla y vecino de Huetor Vega (Granada), hijo de Angel y Dolores, sin antecedentes penales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el dia de la fecha integrada como se expresa y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Siro -Francisco García Pérez :

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia salvo que de la exposición de hechos probados se suprime la expresión "con propósito de ilícito enriquecimiento patrimonial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la precedente sentencia de esta Sala, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado respecto a los componentes "subjetivos" del delito de estafa previsto en el art. 528.1 del Código Penal ; (la Audiencia no se pronunció sobre una subsidiaria calificación de apropiación indebida); y el acusado ha de ser absuelto con arreglo al derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silvio del delito de estafa de que ha sido acusado. Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas respecto a él y a su patrimonio. Y se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos JoaquínDelgadoGarcía PerfectoAndrésIbáñez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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