STS 969/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5064
Número de Recurso139/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución969/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/2004, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: PRIMERO.- El acusado D. Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertado con otras dos personas que ahora no se juzgan, teniendo el propósito de beneficio económico y de antemano la intención de no pagar el importe de la adquisición que se efectuaría de sillas a la empresa "TA JOMI, S.L.", propiedad del Sr. Plácido, aprovechándose de su conocido D. Claudio que puso en contacto a D. Carlos Francisco con D. Plácido, quien conocía al Sr. Claudio de haber realizado con éste, con anterioridad operaciones comerciales que llegaron a buen fin, libró como representante legal de Ginesar, S.L. (sociedad constituida en escritura de fecha 16.11.93 ante Notario D. Amador López Baliña e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona al folio 158, tomo 26478, hoja nº B-104.002) en fecha 13 de julio de 1996 el pagaré nº 3.262.462 4 8000-6 contra la cuenta corriente 3300011415 de la Caixa d´Estalvis Laietana oficina 0093 de la Calle Fernando, 10, al portador, y por importe de 4.800.000 pesetas con vencimiento 30 de agosto de 1996, a sabiendas de la falta de fondos del mismo. Dicho pagaré se entregó sorpresivamente por D. Carlos Francisco en fecha de 17 de julio de 1996 a D. Jose Daniel, socio del Sr. Plácido, en el momento de la entrega de las sillas a Carlos Francisco,- cuando la operación se había negociado hasta entonces al contando con un descuento del 20%- en la sede de la empresa "Ta Jomi, S.L." de lugar Nuevo de Valencia, en pago del precio de las referidas sillas, el cual resultó impagado a la fecha de su vencimiento generando unos gastos de devolución, en las dos distintitas ocasiones en que Plácido intentó su cobro, de 96.030 pesetas, siendo dicho pagaré posteriormente canjeado en Barcelona por ocho talones de 600.000 pesetas cada uno del Deutsche Bank números 3.525.396-0, 3.525.397-1, 3.525.403-0, 3.525.400-4, 3.525.399.3, 3.525.398-2, 3.525.401-5 y 3.525.402-6, todos ellos de la sucursal de la calle Beethoven nº 12 de Barcelona contra la cuenta corriente nº 4010004262, librados por D. Octavio con fechas de octubre y noviembre de 1996, que también devinieron impagados, no dando razón el acusado de la sillería adquirida con la que se ha enriquecido patrimonialmente, que no ha sido recuperada.

SEGUNDO

El Sr. Eduardo, mayor de edad, interpuso escrito de denuncia de fecha de fecha 5 de mayo de 1997 ante la 411ª Comandancia de la Guardia Civil el 8 de mayo de 1997, por supuestos delitos de falsedad documental y estafa contra D. Tomás y seis personas más, alegando en síntesis que fue expoliado por los mismos de sus bienes con el pretexto de invertir el dinero producto de su venta en futuros negocios, como un "holding" inmobiliario, y así evitar que su ex esposa no le "pillara" sus bienes.

Y así, alega en la denuncia resumidamente que: A) se vendieron JOYAS propiedad del denunciante por valor de 38 millones de pesetas, sin haber percibido el denunciante cantidad alguna; B) CUADROS de su cuñado, el pintor D. Antonio Boix, por valor de 1.045.000 pesetas; C) FINCAS propiedad del Sr. Eduardo- en barcelona en la CALLE000, NUM000-NUM001; en mataró, calles Pacheco/ Campmany y Camplloch- vendidas por el propio Sr. Eduardo en escrituras notariales a GINESAR S.L., representada por el acusado Sr. Tomás, entidad que a su vez procedió a venderlas a una tercera entidad (SOGENI, Sociedad de Gestión Inmobiliaria, S.L, en el caso de las fincas de Barcelona; y a LIMESTONE, S.L., en el caso de las fincas de Mataró), ingresándose el precio escriturado en una cuenta corriente del denunciante, afirmando el denunciante que el acusado consiguió del denunciante que extrajera el dinero, ingresado de su cuenta y se lo entregara al mismo para invertir en la nueva empresa.

No se acreditado ni la preexistencia de las JOYAS, ni que fueran propiedad del denunciante, ni que se hayan vendido al joyero D. Darío de la calle Francesc Layret, 112 de Badalona, ni que el acusado no hubiere pagado los cuadros de autos- folio 290- al Sr. Eduardo, ni que el acusado Sr. Tomás hubiera convencido al Sr. Eduardo para que extrajera de su cuenta el dinero obtenido del precio de la venta de la fincas del Sr. Eduardo, y se lo entregara al Sr. Tomás."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor de un delito de estafa previamente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a D. Plácido en la cantidad de 4.951.865 pesetas más los gastos de devolución bancarios del pagaré inicial y de los 8 talones posteriores en sustitución del mismo, que se fijen en ejecución de sentencia. Y al pago de las costas proporcionales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Tomás de delito continuado de estafa de que viene acusado por la Acusación Particular Don. Eduardo, declarando de oficio en relación a ellos las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No ha lugar por el momento a la concesión de la libertad provisional solicitada por el letrado del Sr. Tomás, debiéndose mantener su prisión provisional acordada por auto de fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Tomás recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- De conformidad con el punto primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y considerando comprendido en el artículo 24 párrafo 2º de la Constitución de 198 que consagra el derecho a las personas a la presunción de inocencia y en el artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se recoge la obligada sumisión de jueces y tribunales a los preceptos y principio constitucionales en la aplicación de las leyes, considerando la parte recurrente que ambos preceptos ha sido vulnerados en la Sentencia dictada contra Tomás, al no haberse producido en el acto de juicio oral con respecto al delito de estafa de los artículos 248, 249, 250 1º y 3º de nuestro actual Código Punitivo por el que viene siendo condenado mi cliente, actividad probatoria de cargo que pudiera estimarse suficiente para enervar el expresado Derecho Constitucional, considerando por tanto indebidamente aplicado el anteriormente citado tipo Código Penal, dicho esto en estrictos términos de defensa y con todos los respetos hacia los motivos que hayan podido mover al Tribunal Sentenciador a tomar su decisión. Segundo.- La Sala sentenciadora condena a mi representado Tomás como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia específica agravante recogida en el artículo 250.1, 3º consistente en que la estafa se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. Considera esta defensa, con todos los respectos hacia la decisión de la Sala de Audiencia, que no se puede condenar con aplicación del mencionado agravante sin que exista en Autos documento mercantil que avale tal calificación jurídica. Tercero.- Por mandato legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En el presente procedimiento no se ha desplegado conducta engañosa suficiente por parte de Tomás en relación con los perjudicados, tal como el tipo penal requiere para poder condenar por estafa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia, como autor de un delito de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, el Primero de ellos, con base en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir, a su juicio, prueba bastante para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones prestadas por el perjudicado, en las que ofrece su versión de lo acontecido, y las del propio acusado, reconociendo la existencia de la operación y que él firmó el pagaré entregado como pago aunque intentando justificarse afirmando que su intervención fue a título de mero intermediario financiero, así como los documentos bancarios obrantes en las actuaciones.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, exhaustivamente motivada con argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, en el que se explica lógicamente el por qué mereció a los Juzgadores "a quo" una mayor credibilidad la versión inculpatoria.

En consecuencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Los restantes motivos del Recurso, Segundo y Tercero, se plantean si mención alguna del cauce procesal elegido, aunque por las alegaciones que ambos contienen parecen vincularse tanto con una carencia probatoria, como con la infracción de Ley a que se refiere el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero de ellos se hace referencia al hecho de que no se haya aportado a las actuaciones el original del pagaré cuyo impago motivó las presentes actuaciones, incorporándose a los autos tan sólo una mera fotocopia.

Carece plenamente de fuerza impugnatoria semejante alegación toda vez que la existencia del referido pagaré no sólo es afirmada por el perjudicado, en el Plenario, como complemento de la fotocopia exhibida, sino que el propio recurrente en ningún momento la negó. Antes bien, admitió haberle firmado, aunque para manifestar que lo hizo en blanco.

Y por lo que respecta al tercer y último motivo, la razón alegada en su sustento es la de que no concurrió, en los hechos, aquel engaño previo, determinante y bastante que requiere el tipo de la Estafa, por el que se condena, ya que el pagaré era postdatado y, por tanto, su receptor asumía el riesgo del impago.

Semejante argumento podría tener su trascendencia jurídica si estuviéramos ante un simple impago del título, pero cuando, como en este caso y según el relato de hechos, que no puede ser aquí atacado, se afirma expresamente que Tomás realizó la operación y entregó el repetido pagaré "...teniendo el propósito de beneficio económico y de antemano la intención de no pagar el importe...", la concurrencia del engaño no puede negarse.

Del mismo modo que su suficiencia también se desprende de esa misma narración fáctica, cuando se afirma que la operación, previamente pactada al contado, se materializó con la entrega de la mercancía contra la que "...se entregó sorpresivamente..." el referido título, a cuarenta y cinco días vista, tan sólo, que luego resultó impagado.

Por lo, contestando a ambos motivos, hay que concluir en que actúa correctamente el Tribunal "a quo" calificando los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, al concurrir engaño bastante en la conducta desplegada por su autor, y con aplicación del supuesto especialmente agravado del artículo 250.1 del Código Penal pues, efectivamente, para su comisión se utilizó uno de los títulos mercantiles a que dicho precepto se refiere. Criterio que en modo alguno merece ser censurado por esta Sala.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de estos dos motivos y, con ellos, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Tomás contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de Noviembre de 2004, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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