ATS 969/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7569A
Número de Recurso1021/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución969/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo 46/01 dimanante del P.A. 4183/99 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Marí Juana representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Fontanilla Fornieles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada, junto a otro no impugnante, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dos de Octubre del dos mil dos por un delito continuado de falsedad en documentos mercantil de los artículos 392, 390.1,1º en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250 1 3º del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del texto punitivo a las penas de tres años de prisión y multa, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos, por infracción de precepto penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El segundo motivo, con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.2 de la CE, al considerar que no se ha practicado suficiente prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.( STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral, la recurrente reconoció que cogió un talonario de uno de los buzones de la finca donde vivía, extendió un talón y lo ingresó en la cuenta de su compañero y se quedó con el dinero.

    En el mismo acto el coacusado admitió que la impugnante extrajo de un buzón un talonario, que rellenó un cheque y lo ingresó en su cuenta.

    Al plenario acudieron los peritos calígrafos y afirmaron que examinaron los dos talones bancarios, llegando a la conclusión que ambos habían sido extendidos y firmados por la recurrente.

    A dicho acto acudieron los agentes intervinientes, describiendo el resultado de su intervención.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de los documentos bancarios que fueron abonados; el reconocimiento parcial de los hechos por la recurrente y el coacusado; las manifestaciones del agente interviniente y el informe pericial que acredita que fue la acusada quien rellenó no uno de los cheques como ella admite, sino los dos.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1.3, 392 y 390.1.1º del CP, al considerar que falta el ánimo de lucro y la existencia de engaño bastante para producir error en otro en el delito de estafa.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y el relato de hechos, declara como probado que la acusada, que convivía con el coacusado, cogió del buzón de Correos de una vecina del inmueble un talonario de cheques de la cuenta que ésta tenía. Rellenó del mismo dos cheques por importe de 399.000 que se lo entregó al otro acusado quien lo ingresó en su cuenta y el otro, por importe de 300.000 pesetas, se lo entregó a otra persona quien lo presentó y cobró.

  2. En el caso presente concurren los requisitos cuestionados en el motivo pues la doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto (STS de 16 de Julio del 2.003). Y el ánimo de lucro, junto al engaño, configura el dolo específico de la figura de la estafa, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción, con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado, precisada de manera cierta (STS de 5 de Junio del 2000).

    En consecuencia, la impugnante no respeta el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia infracción del artículo 20.2 del CP, al no haberse apreciada la drogodependencia de la recurrente como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

  1. La vía casacional elegida obliga a partir de la inmutabilidad del relato de hechos de la resolución combatida donde se declara como probado que la acusada en aquella época era drogodependiente, se dedicaba a la prostitución y se encontraba en grandes dificultades económicas.

  2. Y esta Sala II tiene afirmado que el CP tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 (a la que parece referirse el motivo, pese a mencionar el número 1), ambos del C.P., y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial --ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante-- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión (STS de 1 de Septiembre de 1999).

  3. En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando la drogadicción de la acusada es apreciada por el Juzgador como circunstancia atenuante de conformidad con la doctrina de esta que admite la aplicación de la atenuante de drogadicción en los casos en que exista una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (STS de 16 de Mayo del 2000). Según los parámetros marcados por el hecho probado es indiscutible que la acusada era drogodependiente y que incluso su intensidad puede ser calificada de grave, pero no se puede olvidar que la sentencia no determina la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la calificación de toda esta sintomatología como una mera atenuante encaja perfectamente en las previsiones del legislador. Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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