STS 1473/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7467
Número de Recurso1037/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1473/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

En el recruso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Benito y María Virtudes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que absolvió al acusado Juan Pedro de los delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusación Particular representados por la Procuradora Sra. Casielles Morán y el recurrido acusado Juan Pedro representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero incoó procedimiento abreviado con el nº 46 de 2003 contra Juan Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 1 de abril de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: en fecha 25 de octubre de 1.995 en virtud de documento privado, elevado a escritura pública el 31 de enero de 1.996, Benito y su esposa María Virtudes, adquirieron de la entidad mercantil Garaje Cervantes 27 S.A. una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000, Sierra de Granda, Viella. En un momento determinado los compradores advirtieron determinados vicios en la construcción y decidieron no seguir cumpliendo con sus obligaciones de pago. Como consecuencia de ello se entablaron diferentes acciones judiciales entre las partes que dieron lugar al juicio ejecutivo 332/97 por el que Benito resultó condenado al pago a la entidad mercantil de la suma de 3.500.000 de pesetas y al procedimiento de menor cuantía 107/98 por el que la entidad mercantil vendedora resultó condenada a realizar las obras necesarias para reparar y subsanar las deficiencias de construcción de la vivienda y establecer una indemnización a favor de los propietarios de 150.000 pesetas, además de los pronunciamientos relativos a la condena en costas habidos en cada caso. Ante tal situación las partes a través de sus respectivos letrados, el acusado Juan Pedro y Gustavo intentaron llegar a un acuerdo amistoso, manteniendo para su consecución diferentes reuniones en los meses de junio, septiembre y noviembre de 2.000 en el despacho del Sr. Gustavo sin llegar a lograrlo, dado que los propietarios pretendían que se descontasen de su deuda 2.000.000 de pesetas que afirmaban haber entregado en metálico a Juan Pedro, en su vivienda el día uno de agosto de dicho año, de cuyo pago, decían, les había entregado como justificante un recibo de su puño y letra en hoja de libreta, después sustituido, en fecha y lugar que no pudieron determinar con precisión, por un documento, fechado el mismo día, donde figuraba que dicha suma había sido entregada al padre del acusado Juan Pedro quien supuestamente firmaba el mismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Pedro de los delitos de estafa y apropiación indebida que le había sido imputados, declarando de oficio las costas del presente juicio. Firme esta resolución déjense sin efecto las medidas de carácter real acordadas en la Pieza separada de Responsabilidad Civil durante la tramitación de la causa respecto del acusado absuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de la Acusación Particular María Virtudes e Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribuanl Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular María Virtudes e Benito, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, puesto que no se han tenido en cuenta algunos de los documentos aportados en este procedimiento valorándose erróneamente el resto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida impugnando también el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias en el Procedimiento Abreviado nº 23/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, que absolvió al acusado, Juan Pedro de los delitos de estafa y apropiación indebida que le venían siendo imputados por dicha parte procesal, toda vez que el Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas, retiró la acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

El recurrente formula un único motivo de casación al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que, a su decir, acreditarían de modo irrefutable, la realidad del ilícito y la autoría del acusado de la acción delictiva.

Como documentos demostrativos del error que se denuncia el motivo los distribuye en tres grupos:

  1. ) los que documentan la prueba pericial caligráfica de la firma de un documento en el que figura el reconocimiento de haber recibido dos millones de pesetas de los querellantes, firmado por el padre del acusado y que los recurrentes afirman que esa firma fue falsificada por el acusado a tenor de los informes periciales mencionados, en tanto que el acusado niega tanto la autoría de la firma falsa estampada en el citado documento, como haber recibido los dos millones de pesetas que se menionaban en aquél.

    Sostiene el motivo que los dictámenes periciales practicados establecen que fue el acusado quien falseó la firma de su padre en el mencionado documento, que se elaboró, firmó y entregó a los querellantes en reconocimiento de la recepción por el acusado de los dos millones referidos.

    El Tribunal sentenciador no ha desconocido tales dictámenes, señalando que la falsedad de dicho documento es evidente al menos en lo referente a las personas intervinientes, la firma de Juan Pedro y su fecha de emisión y la certeza de lo que con su contenido pretende acreditar más que dudosa, si bien, no considera suficientemente acreditado que el acusado fuera el autor de la falsificación y de la apropiación dineraria que se le imputa.

    El motivo no puede ser acogido porque los Informes periciales en que se apoya la censura no demuestran de la manera incontestable, indubitada y definitiva que exige esta vía casacional que fuera el acusado el autor de la falsedad, porque los dictámenes no con concluyentes sino meramente estimativos, y aunque se inclinan por asignar al acusado la autoría de la firma falsa, no lo hacen de modo definitivo y absoluto, señalando que la presencia de las diferencias descritas impiden emitir una conclusión con la rotundidad que es habitual en los casos de firmas más elaboradas y complejas, por lo que ésta tiene carácter estimativo. Y dicen también que las circunstancias concurrentes en la elaboración del cuerpo de escritura realizado por Juan Pedro, como son la escasa extensión del mismo, que a su vez conlleva una falta de sinceridad y espontaneidad escritural, impiden una identificación rotunda y concluyente del reseñado como autor de la firma dubitada, y obliga a formular ésta de forma estimativa.

  2. ) Si los informes periciales caligráficos carecen de la necesaria literosuficiencia para fundamentar el reproche, los designados en el apartado segundo carecen, por su parte, de la condición de documentos a efectos casacionales, pues se trata de una declaración de un testigo, que no tiene naturaleza de prueba documental, sino de prueba personal documentada por escrito respecto de un extremo sobre el que la misma persona prestó declaración testifical en el juicio oral, siendo valorada esta prueba por la Sala sentenciadora en ejercicio de su exclusiva competencia en virtud de la inmediación de su práctica.

  3. ) Los documentos que se citan en el grupo tercero se refieren a una minuta aportada por el acusado al procedimiento ejecutivo que se seguía contra los querellantes y a otro documento confeccionado por el acusado en los que el recurrente aprecia similitudes de técnica literaria, ortográfica y de caracteres de la escritura, pero resulta palmario que nuevamente tales documentos no acreditan por su falta de autarquía probatoria.

SEGUNDO

Al margen de lo expuesto, el Tribunal sentenciador, tras la valoración de todo el material probatorio acopiado, ha llegado a la conclusión de no considerar suficientemente acreditado que el acusado sea responsable del delito de apropiación indebida imputado por los querellantes, señalando que las pruebas aportadas por la acusación en justificación de la entrega a aquél de los dos millones de pesetas para la reparación de los defectos de la vivienda, "en modo alguno han resultado suficientes para lograr la convicción judicial y despejar toda duda al efecto".

Y ello es así, porque junto a los documentos que se designan en el motivo por el recurrente -que ya han sido examinados- los jueces a quibus contaron con una amplia y variada prueba testifical y documental cuya valoración conjunta fundamenta la incertidumbre del Tribunal sobre la realidad de los hechos denunciados, incertidumbre que es incompatible con el necesario juicio de certeza que debe sustentar todo pronunciamiento condenatorio, siendo así, por lo demás, que el Tribunal consigna de modo meticuloso y argumentado las numerosas pruebas cuyo resultado valorativo avalan la inocencia del acusado o, al menos, generan sustanciales y razonables dudas sobre la culpabilidad del mismo.

No puede olvidarse, por último, que en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo y de descargo ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el de presunción de inocencia autorizan al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal a quo, que ha presenciado personalmente la prueba, esencialmente testifical y de confesión, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. Por ello mismo no podemos acoger la pretensión del recurrente efectuada sobre la base de cuestionar el juicio de credibilidad del Tribunal de instancia de las manifestaciones inculpatorias de la denunciante que esta Sala no ha contemplado en directo y con la inmediación de que sí ha gozado el Tribunal sentenciador (véase STS de 25 de febrero de 2.003).

TERCERO

En el mismo motivo de casación, y con incorrecta técnica procesal, alega el recurrrente que la penúltima reforma de la L.O.P.J. -operada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre- anuncia una generalización del recurso de apelación para introducirlo también frente a sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. De dicho recurso conocerían los Tribunales Superiores de Justicia. Y añade que si es cierto que dicha Ley Orgánica 19/2003 difiere esa previsión a una futura reforma de la L.E.Cr., que a día de la fecha, ni siquiera está anunciada. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la resolución de 20 de julio de 2.000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, establece que el recurso de casación español, no supone satisfacción suficiente del denominado derecho a la doble instancia (derecho a que el fallo sea revisado por un Tribunal Superior) y, por lo tanto, se produce una vulneración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y sobre esta base, el recurrente dedica su esfuerzo a efectuar una particular y subjetiva valoración de la prueba enteramente contradictoria con la que realiza el Tribunal a quo, que es a quien el art. 741 L.E.Cr. le encomienda dicha facultad, y no a las partes procesales.

La cuestión de la doble instancia ha sido abordada por numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta Sala antes y después de la resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2.000. Así, la STC de 28 de abril de 2.003 declara que la oportuna sistematización de la doctrina constitucional atinente a la cuestión del doble grado jurisdiccional en el ámbito penal, que parte de la STS 42/1982, de 5 de julio, extrayendo la conclusión de que: "conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas, entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el TEDH, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2.001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho").

En la misma línea, la STC de 2 de junio de 2.003 declara que el art. 885.1 L.E.Cr., al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 C.E., en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la regulación que establezca el legislador, se arbitrará un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que el Pacto internacional imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2).

En resumen, ni la regulación legal de la casación penal, ni la posibilidad de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento implican per se vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, en relación con el art. 14.5 PIDCP. Por tanto, en su caso, dicha vulneración sólo puede aparecer vinculada al análsiis concreto de la resolución de inadmisón desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo demás, resulta particularmente atinada la impugnación a la censura por el Ministerio Fiscal, por cuanto que, en efecto, la citada resolución del Comité de la ONU aplicó o tuvo en cuenta el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del siguiente tenor: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Lo que significa que si el Comité resolvió de conformidad con el Pacto Internacional y que, según se lee en la exposición de motivos de la L.O. 19/03, lo decretado por el Comité y lo dispuesto en el Pacto ordenan la reforma de esta Ley, no cabrá en este caso apelación puesto que no existe "persona declarada culpable de un delito", que es lo que hace obligado el sometimiento a un Tribunal Superior.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Benito y María Virtudes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 1 de abril de 2.004 en causa seguida contra el acusado Juan Pedro que le absolvió de delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...de la aplicación de la doctrina de los actos propios. Invoca como jurisprudencia supuestamente infringida las SSTS de 24/4/2001 , 29/11/2005 , 14/7/2006 y 399/2012 También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , articul......
  • SAP Granada 89/2013, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 Marzo 2013
    ...doble conocimiento por dos Tribunales de instancia sobre el «thema litigandi» ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 )." Decisión de fondo, como ya explicó la sentencia recurrida, vinculada por el efecto prejudicial ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR