SAP Murcia 4/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2008:148
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2008

SENTENCIA

NÚM. 4/08

Iltmos. Srs.

Dª. María Jover Carrión

Presidente

D. Jaime Giménez Llamas

Dª. Francisca Isabel Fernánez Zapata

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de de enero del año dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delitos de falsedad y estafa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, bajo el núm. 25/02, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Lorca como Diligencias Previas núm. 782/00 contra Mercedes, representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como el acusado que lo hace igualmente como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Giménez Llamas, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de enero de 2.006, sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- QUE EN VALORACION CONJUNTA DE PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS, que el acusado Jose Enrique, en la actualidad llamada, tras la operación de cambio de sexo, Mercedes, súbdita ecuatoriana con pasaporte nº NUM000, de 28 años de edad, nacido el 23-09-1.971 y sin antecedentes penales, imitó una tarjeta de teléfono constituida por una placa de circuito impreso similar a las tarjetas prepago utilizadas en la cabinas telefónicas de telefonía Telecomunicaciones Públicas S.A. y Compañía Telefónica, dotado de un pequeño microcircuito y varios componentes adicionales conectado a seis contactos mediante pistas impresas en la placa y que al ser introducida en un teléfono público se comporta de idéntica manera que las auténticas, simulando el código C87B0C y el del fabricante 91, con la peculariedad de que la tarjeta se recarga automáticamente cuando su crédito está a punto de agotarse, lo que significa que pueda ser utilizada de forma indefinida, que el acusado para beneficiarse ilícitamente alquilaba la citada tarjeta a compatriotas suyos que la utilizaban en el teléfono público sito en la calle Nogalte con la esquina de la avenida de Portugal del caso urbano de Lorca, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, propiedad de la compañía Telefónica Telecomunicaciones Públicas SA, efectuándose 34 llamadas desde el 10 al 24 de marzo del dos mil, por importe conjunto de 82.932 pesetas (498,43 euros), siendo el acusado detenido el último día por agentes de la policía local cuando se encontraba en el interior de la mencionada cabina haciendo uso de la tarjeta manipulada, la que fue intervenida al acusado junto con la cantidad de 13.400 pesetas (80,54 euros), producido del alquiler de la misma así como un teléfono móvil.

Segundo

La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgado llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120, de la Constitución. El Juzgado declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en el testimonio de los testigos don Millán, del policía compareciente al acto del juicio oral e informe pericial en la persona de don Carlos Alberto y demás prueba documental obrante en los autos".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Mercedes, también conocido por Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por el delito de falsedad a la pena de ocho meses de prisión, accesoria legal y multa de ocho meses a cuota día de seis euros, por el delito continuada de estafa la pena de dos años y ocho meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo asumir la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.

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