SAP León 21/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:276
Número de Recurso334/2006
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00021/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 334/2006

Proc. Abreviado núm. 198/2005

Juzgado de lo Penal nº 1 de León

S E N T E N C I A Nº 21/2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª.Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado núm.198/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Clemente, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Sarmiento Ramos y defendido por el Letrado Sr. D. Emilio Matanza Valdés y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en fecha 8 de Junio de 2006, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor penalmente responsable de un delito DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, igualmente, las costas causadas en el presente procedimiento.

Se declara al acusado responsable civil directo, y en su virtud, se le condena a indemnizar a la entidad QUESOS VEGA SOTUELAMOS SIL en la cantidad de 2620,35 euros, a que asciende lo defraudado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Clemente se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 6 de Febrero de 2007.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que el acusad Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, asumiendo el cargo de administrador legal y único de la sociedad denominada VICOLE SL, realizó en el año 1999 un pedido de quesos por valor de quinientos cuarenta euros con noventa y un céntimos a la entidad Quesos Vega Sotuelamos SL, pagando el mismo a través de transferencia bancaria con la única finalidad de aparentar cierta solvencia económica y crear confianza en el suministrador de los quesos. El día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve el acusado, sin ánimo de hacer efectivo el pago, realizó un nuevo pedido de quesos a la entidad Quesos Vega Sotuelamos SL, en concreto, trescientos seis kilos de queso curado por importe de dos mil seiscientos seis kilos de queso curado por importe de dos mil seiscientos veinte euros con treinta y cinco céntimos, siendo entregada dicha mercancía en el domicilio de la sociedad administrada por el acusado sita en carretera Gijón-Sevilla km 137 (Carvajal de la Legua), desapareciendo la entidad administrada por el acusado del domicilio antes reseñado. A día de hoy, sigue sin hacer efectivo dicho importe.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Clemente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de estafa - artº. 248 y 249 C.P. -, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a diversos motivos que analizamos.

TERCERO

Se denuncia infracción de la presunción de inocencia - artº. 24 C.E. - y del principio pro reo al condenar al acusado como autor de un delito de estafa sin existir pruebas de la comisión del ilícito penal.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Ciertamente no se ha producido una situación de vacío probatorio sino que la juzgadora a quo ha contado con elementos de prueba sobre los que asentar su convicción, constituída por las manifestaciones del denunciante, las del acusado, las del testigo, así como la documental relativa al suministro de mercancías, por lo que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Ciertamente en este tipo de relaciones negociables entre empresas no es fácil discernir cuando se está ante un simple incumplimiento contractual sobrevenido (ilícito civil) y cuando ante un delito de estafa, siendo preciso acudir a la prueba de indicios, idónea para destruir la presunción de inocencia.

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988 ) como esta misma Sala Segunda (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR