SAP Las Palmas 21/2007, 13 de Febrero de 2007

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2007:65
Número de Recurso62/2006
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de febrero de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de estafa, contra María Inmaculada, con DNI nº NUM000, hija de Fernando y Margarita, nacida en Murcia el 6 de abril de 1951, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicha acusada defendida por el Letrado D. Luis Jorge Cobo Machín y representada por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida; y como acusación particular Don Rafael, asistido por la Letrada Dª Mónica Domínguez Mascaró y representado por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

PRIMERO

Probado y así se declara que la acusada María Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de noviembre de 2002, publicó un anuncio en el periódico local de esta ciudad con el siguiente contenido: "Socio Capitalista, se busca para empresa de representaciones farmacéuticas que quiera trabajar en su propio negocio. Personas interesadas llamar a los teléfonos 629176344 y 699926899.

Rafael respondió a dicho anuncio, por lo que la acusada le cita para una entrevista en su oficina, circunstancia que aprovecha para dar una apariencia de solvencia, de profesionalidad y de conocer con exactitud el negocio al que se dedicaría la futura sociedad. La acusada, sin intención de constituir una nueva sociedad, le expone al Sr. Rafael las grandes ventajas y beneficios que obtendrían con la futura sociedad que constituirían de manera que convence a Rafael para que le entregue, el 28 de noviembre de dos mil dos, la cantidad de 30.050,61 euros, los cuales fueron ingresados en la cuenta personal de la acusada, en pagó del 25% de la futura sociedad, que dispuso de ellos sin atender a los requerimientos del Sr. Rafael para la puesta en marcha del negocio o la devolución del dinero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.6 del Código Penal y alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6 del mismo texto legal. Es responsable en concepto de autora la acusada, María Inmaculada, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a la acusada, la pena de cuatro años de prisión, multa de 9 meses a razón de seis euros diarios, y para el supuesto de impago se declare la responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la accesoria de 6 años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Rafael en la cantidad de 30.000 euros interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.7 del Código Penal. Es responsable en concepto de autora la acusada y procede imponer a la acusada 4 años de prisión por el delito de apropiación indebida y multa de nueve meses, accesorias y costas y por un delito de estafa la pena de cuatro años y multa de nueve meses, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daños y perjuicios la suma de treinta y nueve mil novecientos sesenta y siete euros con treinta y un céntimo (39.967,31).

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en los artículos 248 y 250.6 del Código Penal.

La Jurisprudencia viene exigiendo que para que se dé el delito de estafa deben concurrir los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, 4º) acto de disposición o desplazamiento patrimonial, 5º ) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

En el presente caso, valorando en conciencia las pruebas practicadas se llega a la conclusión que se cumplen con todos los requisitos mencionados y estamos ante un delito de estafa y no ante un simple incumplimiento contractual.

Así el Tribunal Supremo Así el Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, tiene declarado con relación al delito de estafa y en concreto la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal; que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la " sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira; En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20.1.20044, el engaño surge cuando el autor...

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