SAP Lleida 90/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2007:40
Número de Recurso100/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 100/2006

Procedimiento abreviado 703/2002

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A núm. 90 / 2007

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28 de abril de 2006, dictada en Procedimiento abreviado núm. 703/2002, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida. Es apelante DON Silvio, representado por la procuradora Sra. María Ferré y bajo la dirección del abogado Sr. José Galindo. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LES BORGES BLANQUES, representado por la procuradora Sra. María Angels Pons y bajo la dirección del abogado Sr. José Luis Rodríguez, DON Ángel Jesús y DOÑA Encarna, ambos representados por la procuradora Sra. Sagrario Fernández y bajo la dirección del abogado Sr. Rafael Raya, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DOÑA MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condemno Silvio, com autor criminalmente responsable d'un delicte d'estafa en concurs medial amb un delicte continuat de falsedat en document públic i privat ja definit, sense la concurrència de circumnstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de tres anys de presó i dotze mesos de multa amb una quota diària de 12 euros, més costes. Així mateix el condemnat haurà d'indemnitzar al matrimoni perjudicat Ángel Jesús i Encarna amb la quantitat de 34.300'12 euros, més els interessos en aplicació de l' art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo y designar Magistrado ponente. Por auto de fecha 16/01/2007 se rechazó la práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente, que recurrido en súplica, fue desestimada por auto de fecha 26/02/2006. Seguidamente se entregaron las actuaciones al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, postula el recurrente la nulidad del proceso, conteniéndose en el recurso genéricas menciones a una supuesta discriminación e indefensión de la parte, así como a la falta de imparcialidad de la juzgadora por denegación de pruebas pertinentes y violación del principio de presunción de inocencia. Entre este amalgama de alegaciones vertidas sin concreta fundamentación, aparece como núcleo central sobre el que pivota la petición de nulidad lo que el recurrente denomina "acusación sorpresiva", alegando que en el acto del juicio se presentó pericial distinta a la llevada a cabo en la instrucción por la Sra. Inmaculada, en relación con las firmas obrantes al dorso del cheque por cuya falsedad ha resultado condenado el acusado, lo cual impidió la facultad de reacción de la parte, produciéndole indefensión.

En primer lugar, conviene dejar sentado que resulta del todo improcedente atribuir a un dictámen pericial una naturaleza acusatoria, sorpresiva o no, de la que carece por su propia naturaleza, ya que la imputación formal de hechos se introduce en un procedimiento por las partes acusadoras, materializándose la acusación en los escritos de calificación provisional, los cuales delimitan el objeto del proceso. Ello así ha ocurrido en el presente supuesto, en que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se imputaba al acusado haber rellenado de forma falaz el reverso del talón en cuestión, con uso indebido del sello de la constructora Coinga SL, imitando la firma de su administrador, refiriéndose también la acusación particular en su escrito de calificación provisional a la falsedad de la firma del endoso. Centrada en los términos expuestos la presunta falsedad sobre la firma del endoso que aparecía al dorso del cheque, sobre ello versó la pericial de Doña. Inmaculada y sobre ello pudo haber propuesto la defensa su propia pericial. Ocurrió que en el reverso del talón aparecían dos firmas, la del endoso y otra, a la cual parecía referirse el informe de Doña. Inmaculada, pero en el acto del juicio la misma aclaró de forma expresa que había sido objeto de su examen la firma del endoso, supuestamente emitida por el Sr. Ángel Daniel, administrador de Coinga SL concluyendo que la misma había sido realizada por el acusado. La práctica de esta prueba se llevó a cabo conforme al desarrollo normal de un prueba pericial, pues sabido resulta que las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral, con la oportuna contradicción procesal (SSTS 31.10.06, 5.11.03 y 5.6.00 ). Por ello no resulta procedente la alegación de sorpresa e imposibilidad de reacción por la pericial practicada, permitiendo la propia ley, en procedimientos como el que nos ocupa, que las pruebas puedan incluso proponerse al inicio del juicio oral, en el debate preliminar previsto en el artículo 793.3 de la LECriminal, viniendo condicionada su admisión tan sólo a la posibilidad de su práctica inmediata, sin que ello cercene la capacidad de reacción de ninguna de las partes, incluida la defensa, quien debe acudir a juicio a defenderse de los concretos hechos que se le imputan. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Se denuncia en segundo lugar una errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora "a quo".

El apelante ha resultado condenado en la instancia por un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público y privado al haber obtenido fraudulentamente de los querellantes una cantidad de dinero mediante la contratación de la ejecución de una obra que no llegó a realizarse, aparentando actuar en nombre de la constructora Coinga SL y falseando distintos documentos públicos y privados necesarios para obtener su finalidad lucrativa, como el contrato de ejecución de la obra suscrito el 7 de julio de 1997, en que imitó la firma del administrador de Coinga SL, Don. Ángel Daniel, haciendo uso indebido del sello de la mercantil, elaborando también falsamente un certificado de replanteo, excavación y cimentación de la obra, presuntamente emitido por un albañil, el Sr. Inocencio, así como la licencia de obras, documentos necesarios para que el arquitecto confeccionara el correspondiente certificado de inicio de la ejecución de la obra, preciso para que los querellantes pudieran escriturar y obtener un préstamo hipotecario, lo cual tuvo lugar finalmente el 1 de agosto de 1997. Del importe de la hipoteca, la financiera entregó un cheque al acusado a nombre de Coinga SL por importe de 5.365.000 pesetas para destinarlos a la ejecución de la obra; ello se hizo a petición del propio acusado y éste, una vez tuvo el talón en su poder, rellenó falsamente su reverso, endosándose el cheque a su favor, usando indebidamente el sello de la constructora e imitando la firma del administrador de la mercantil, Don. Ángel Daniel, apropiándose de la mencionada suma.

Con posterioridad a todos estos hechos, los querellantes se enteraron, a través de un requerimiento del Ayuntamiento, de que no se había librado la oportuna licencia de obras y, volviendo a confiar en el Sr. Silvio y convencidos por el mismo, firmaron un nuevo contrato de 15 d abril de 1998 con la finalidad de fijar el plazo de tres meses para acabar las obras, sin que ello tuviera lugar. Dicho contrato también fue firmado por el acusado utilizando el sello de Coinga SL, firmando sobre el mismo.

El apelante se muestra disconforme con el relato fáctico de la sentencia e insiste en que tenía facultades para contratar en nombre de Coinga SL, en virtud de las relaciones comerciales que mantenía con Don. Ángel Daniel, sosteniendo que fue este último quien firmó el endoso del cheque librado por la financiera, con la finalidad de saldar lo que debía al acusado por desembolsos hechos por el mismo. Niega también el recurrente haber realizado la falsificación de la licencia de obras y entiende que no puede tildarse de falso el certificado de replanteo y cimentación de la obra, por cuanto los trabajos reseñados en el mismo se habían llevado a cabo. En cuanto al resto de documentos, también niega su falsedad, aduciendo que no imitó en los mismos la firma Don. Ángel Daniel, sino que se limitó a estampar un garabato.

Cierto es que de la prueba practicada en el acto del juicio se evidencia que existieron relaciones comerciales entre el acusado y Don. Ángel...

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