STS 40/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:65
Número de Recurso2183/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Luis Carlos y Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que los condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y la acusación particular MEFLUR SL, por el Procurador Sr. Calleja García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Monzón, instruyó sumario con el número 45/2004, contra Luis Carlos y Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 30 de Septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El 2 de abril de 2002, el acusado, Luis Carlos, entonces de 23 años de edad, condenado por el juzgado de lo penal número 2 de Pontevedra a la pena de multa de un año por un delito de estafa cometido el 15.6.1998, según sentencia de 8.3.2001 , firme el mismo día (entre otras condenas por estafa anteriores y posteriores no computables en esta causa), contactó telefónicamente desde Barcelona con Nuria, en su condición de empleada de MEFLUR, SL, aquí acusadora particular, con domicilio social en Monzón, a la que solicitó la remisión de terminales de teléfonos móviles y tarjetas activas al establecimiento del inculpado en Barcelona, en donde giraba comercialmente con el nombre de COMUNICATEL TELEFONÍA. Desde el principio, el acusado no pensaba pagar los objetos comprados y, además, era aparentemente insolvente, pues pesaban sobre él reclamaciones judiciales de varios proveedores y ya había recibido demanda de desahucio por falta de pago del local en donde tenía abierto al público su negocio, cuya ejecución se produjo en junio de 2002. La distribuidora de los terminales aceptó el pedido conforme al servicio de telemarketing ofrecido a los clientes, el cual implicaba prepagos o pagos al contado a través de ingresos en una cuenta bancaria de la vendedora y, una vez comprobado el pago, la remisión de la mercancía. El importe de la operación ascendió a 5.231,73 euros. Luis Carlos vendió por fax a MEFLUR, S.L., a las 13:48 horas de ese día 2 de abril, el documento de ingreso bancario de los 5.231,73 euros en una cuenta de MEFLUR, S.L. abierta en la caja de ahorros LA CAIXA, a través de una oficina de Barcelona de esta misma entidad financiera. En realidad, no hizo tal ingreso en efectivo, sino que se valió para ello de un pagaré al portador por el mismo importe expedido por el encartado (sic) el día 2 de abril y posdatado a fecha 3 de abril, si bien, con el fin de simular el pago anticipado, había hecho desaparecer la mención de "ingreso de cheque" en la copia del documento bancario remitida por fax. De este modo, la empleada de MEFLUR, S.L. encargada del negocio, al no hacer, por las razones que fueran, las comprobaciones oportunas ante LA CAIXA, creyó que se había hecho el ingreso en metálico, por lo que la proveedora remitió definitivamente los productos en la tarde del 2 de abril por transporte urgente, de acuerdo con lo solicitado por el cliente. Una vez recibido el efecto cambiario abonado en cuenta, MEFLUR, S.L. no lo pudo cobrar por falta total de fondos en la cuenta abierta en la caja de ahorros CAJAMAR (CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA) a nombre del acusado contra la que había sido librado. Esta cuenta había sido abierta el 7 de marzo de 2002 y solo llegó a tener saldos positivos en tres ocasiones, por importes de 20, 240 y 480 euros los días 26 de marzo, 26 de junio y 29 de julio de 2002, respectivamente. La acusadora particular no ha percibido nada de los 5.231,73 euros y, además, la devolución del pagaré le supuso unos gastos bancarios de 60,10 euros.

    El acusado volvió a repetir la operación con MEFLUR, S.L. el día 18 de junio de 2002. En esta ocasión, con el objetivo de no ser descubierto, actuó directamente su esposa, la acusada Íñigo, de 22 años de edad en esa época, sin antecedentes penales, la cual, conociendo el propósito defraudatorio de su esposo, habló por teléfono con Ángeles, también empleada de MEFLUR, S.L., con la que concertó un pedido de terminales de teléfonos móviles por importe de 9.620,82 euros. El nombre comercial de la empresa compradora usado por los acusados fue el de MOVIEUROPA COMUNICACIONES y la operativa se volvió a repetir. El fax remitiendo la copia del documento bancario del ingreso simulado en LA CAIXA tampoco contenía la locución "ingreso de cheque" que sí expresaba el original. Ángeles intentó contrastar inmediatamente el ingreso en efectivo con LA CAIXA, pero no pudo hacerlo por estar colapsadas las líneas telefónicas en ese momento, no obstante lo cual decidió autorizar la remesa urgente la tarde de ese mismo día. El efecto utilizado esta vez fue un cheque al portador suscrito, en fecha 18 de junio de 2002, por Luis Carlos, aunque con una firma diferente a la empleada en el pagará para evitar cualquier relación con el primer hecho, contra una cuenta abierta también a su nombre en CAJAMAR. La vendedora tampoco pudo cobrar el cheque por falta de fondos, por lo que no ha percibido nada de los 9.620,82 euros y, además, la devolución del efecto le supuso unos gastos bancarios de 60,10 euros.

    El acusado, Luis Carlos, vendió a terceros los productos adquiridos en una y otra ocasión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado, Luis Carlos, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, CONDENAMOS a la acusada, Íñigo, como autora de un delito de estafa, ya tipificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Imponemos a los acusados las costas causadas, en las que se incluirán las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados, Luis Carlos y Íñigo, indemnizarán solidariamente a MEFLUR, S.L. en la cantidad de 9.680,92 euros; y, además, el acusado, Luis Carlos, indemnizará a MEFLUR, S.L. en la cantidad de 5.256,99 euros, de forma que la cantidad total correspondiente al segundo se eleva a 14.937,91 euros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Luis Carlos y Íñigo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Calleja García y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 30 de Diciembre de 2004 y 25 de Enero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Diciembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos en primer lugar el motivo quinto que se canaliza por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La parte recurrente se equivoca al elegir esta vía casacional para denunciar la inclusión en el hecho probado de la referencia a su participación en la manipulación de los documentos justificativos del ingreso bancario y sobre todo en la afirmación de que fue el acusado quien ingresó el cheque.

  2. - Esta cuestión debió plantearse por la vía de la presunción de inocencia ya que en definitiva viene a mantener que no existe prueba alguna que acredite los hechos que anteriormente hemos mencionado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Examinaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, ya que en todos ellos, se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En el motivo primero se invocan los documentos obrantes a los folios 7 y 12 de la causa que demuestran, en su opinión, que las firmas obrantes en los pagarés en que consisten ambos documentos estuvieran simuladas.

    Sostiene que ambas firmas, aunque no idénticas son muy similares y se adivina con facilidad que las ha realizado la misma persona. Declara que las firmas eran suyas y no puede decirse que existiese engaño suficiente como para causar error en la empresa vendedora.

    Como puede verse, mezcla dos cuestiones diferentes, por una lado la evidencia de la disparidad de las dos firmas, que el mismo recurrente reconoce, que son similares. Explica esta disparidad por el hecho de que en su vida comercial y personal tiene varias clases de firmas.

    El tema de la eficacia de esta incidencia para engañar a la empresa vendedora es algo que escapa a la propia naturaleza del motivo y que deberá ser examinada en otra vía casacional distinta.

  2. - El motivo segundo invoca el folio 15 de la causa y el original del justificante del ingreso de fecha 18 de junio de 2002, que fue aportado en el acto del juicio oral. Según su criterio de ambos se deduce que se ha declarado erróneamente probado que fuese el recurrente quien hiciese desaparecer la mención de "ingreso de cheque" en el fax recibido. Para reforzar su alegación advierte que el documento original no se encuentra en la causa.

    Una vez más contemplamos como se utiliza indebidamente este cauce casacional. El contenido del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es lo suficientemente claro como para disuadir de la utilización de documentos inexistentes como acreditativos del error. El error sólo puede derivarse de documentos existentes en la causa y si estima que la falta del original no acredita los hechos, debió utilizar la vía de la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria.

  3. - El motivo tercero esgrime como documentos, pasajes de las cartas remitidas a la empresa defraudada manteniendo que, según su contenido, no se debió tener por probado el engaño. Se viene a mantener que la empresa querellante sabía perfectamente las dificultades económicas de los recurrentes y, a pesar de ello accedió a realizar las operaciones.

    Con ello pretende desmontar las afirmaciones de la sentencia en relación con la apreciación de una maniobra engañosa.

    No se entiende el propósito de los recurrentes, ya que las cartas que evidentemente son ciertas se enviaron cuando la operación ya había sido consumada e incluso agotada. Por ello no pueden tener ningún efecto sobre la inexistencia de engaño sino al contrario es un dato mas para presumir que deliberadamente se ocultaron las dificultades económicas de los condenados y que sólo cuando ya estaba producida la transmisión patrimonial, descubrieron su verdadera situación económica que habían ocultado.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la indebida aplicación del artículo 250.1.3º del Código Penal .

  1. - Todo el desarrollo del motivo, con abundante cita jurisprudencial, parte de un presupuesto que no es posible estimar en el caso que estamos examinando. La denuncia de la conculcación del precepto, está condicionada a la supresión, por considerarlas erróneas de los datos de hecho a los que se refiere en el anterior motivo, por lo que habría que modificar el hecho probado para que se pudiese entrar en valoraciones sobre la alegación de los recurrentes.

  2. - La sentencia recurrida explica perfectamente cuáles son los hechos que se consideran probados y desarrolla de forma metódica cuáles han sido las pruebas tenidas en cuenta para llegar a las conclusiones que desarrolla el fundamento de derecho primero sobre la base de un análisis exhaustivo de documentos y declaraciones testificales. Sobre esta base no es posible tomar en consideración ni los errores de hecho ni la presunción de inocencia. En consecuencia, se contienen de manera muy expresiva todos los elementos constitutivos del delito de estafa incluyendo el elemento sustancial del engaño como factor determinante de la transmisión de los bienes adquiridos por parte de la empresa defraudada.

En total, el fraude asciende a cerca de 15.000 euros, lo que equivale a unos 2.500.000 de pesetas por lo que pudiera cuestionarse la aplicación del tipo agravado del nº 6º del artículo 250 pero hay que advertir que esta modalidad de agravación no ha sido tenida en cuenta por la sentencia. Nos queda, por tanto del nº 3º (utilización de cheques o pagarés) que resulta indiscutible.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos y Íñigo, contra la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Huesca en la causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Palencia 35/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...derivaba de un contrato también mercantil, de lo que de forma inequívoca se deriva su naturaleza jurídico penal de documento mercantil ( SSTS 25/1/2006 ). En definitiva, el motivo alegado no se va a estimar por cuanto el acusado falsificó la documentación necesaria para que la Estación de I......
  • STSJ Galicia 214/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 Marzo 2010
    ...técnicos de grado superior que realiza la Administración demandada en la convocatoria del concurso hay que considerarla justificada. La STS de 25-1-06 contiene una abundante cita de otras precedentes que avalan dicha conclusión, la cual es suficiente para que proceda la desestimación del re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR