RESOLUCIÓN de 16 de diciembre de 2002, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a instrucciones para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2003-421
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

La realización del Mercado único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y la supresión de la documentación aduanera que proporcionaba la información necesaria para la obtención de la estadística del Comercio entre los Estados miembros.

Para la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros es necesario recurrir a métodos y técnicas que garanticen una información exhaustiva y fiable que no constituyan una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y, al mismo tiempo, permita disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del mercado interior.

Las normas que regulan el sistema están legisladas por diversos Reglamentos Comunitarios [Reglamento (CEE) 3330/91, de 7 noviembre 1991, y Reglamento (CE) 1901/2000, de la Comisión, de 7 septiembre de 2000] que establecen las disposiciones relativas a la implantación del Sistema Intrastat, lo que permite la obtención de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

La exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos.

Las diferencias con respecto a Resoluciones anteriores se concentran en la desaparición de la peseta como unidad monetaria, lo que ha supuesto un realineamiento de umbrales y la introducción de procedimientos de presentación que afecta fundamentalmente al soporte magnético e Internet. En este último sentido, se ha introducido la posibilidad de 'Delegación de la presentación telemática' a fin de simplificar los trámites administrativos que precisa el uso de este sistema.

En consecuencia, este Departamento ha tenido a bien disponer:

Primera. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat

  1. Ámbito objetivo.

    Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la UE a otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Base [Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre 1991] y demás legislación aplicable.

    Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

    Todas las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Comunidad, incluyendo:

    Las mercancías comunitarias y las no comunitarias.

    Las mercancías que sean objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.

    Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la frontera exterior de la UE. En anexo I, territorio de aplicación del Sistema Intrastat.

    1.1 Introducciones Intracomunitarias.-Serán consideradas como introducciones intracomunitarias las adquisiciones con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que sean expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

    1.1.1 Entrada de mercancías en el territorio esta dístico español incluidas en el Sistema Intrastat:

    1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español, efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, aun cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de la exención del IVA intracomunitario.

    2. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso, introducidos en el territorio estadístico español.

    3. La introducción en el territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta.

    4. La introducción en el territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido.

    5. La recepción de software estándar, comprensivo del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

      Se consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

    6. La introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros.

    7. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

    8. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

    9. Las introducciones de bienes cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad.

    10. Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

    11. La pesca de altura con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un DUA.

    12. Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II).

    13. La introducción de mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro que, encontrándose en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español, vayan a ser destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la UE previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a la misma. En este caso las mercancías serán declaradas de introducción en el momento en que se produzca su entrada en el territorio estadístico español.

    14. La introducción de mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, aun cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la UE al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.

      ñ) Será considerada como introducción intracomunitaria cualquier otra introducción de bienes en la península o islas Baleares, resultante de una operación que en España sea calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del IVA, cuando se efectúa por un empresario o profesional.

      1.1.2 Entrada de mercancías en el territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat:

      1. Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica, o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.

      2. Mercancías que se introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la UE, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.

      3. Mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la UE.

      4. Las introducciones de bienes que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean reexpedidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se verificó la introducción.

      5. Las adquisiciones intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde otro Estado miembro hacia el territorio de la península o islas Baleares.

      6. Las mercancías referidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1901/2000 relacionadas en el anexo III.

      1.2 Expediciones Intracomunitarias.

      Se considerarán como expediciones intracomunitarias la entrega con transmisión del poder de disposición de bienes...

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