CIRCULAR 1/1994, de 22 de Marzo, del departamento de aduanas e Impuestos especiales de la agencia estatal de administracion tributaria, sobre Documentacion aduanera utilizable a Efectos del Iva en operaciones efectuadas al amparo de Regimenes aduaneros o fiscales o en las areas exentas.

MarginalBOE-A-1994-7327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyCircular

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( del 29), del IVA, modificada por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de marzo ( del 27), y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre ( del 31), ha establecido el concepto de importación a efectos de dicho impuesto. Se consideran importaciones, por una parte, las entradas de bienes no comunitarios, excluidos los que se colocan o vinculan en las áreas o a los regímenes suspensivos, aduaneros o fiscales, salvo los que se vinculan al régimen de depósito distinto del aduanero, y, por otra, como operaciones asimiladas a importaciones, las salidas o el abandono de las áreas o regímenes, así como determinadas situaciones de incumplimiento de los requisitos que determinaron la exención del IVA.

Dicha Ley, si bien no contempla la figura del régimen fiscal de perfeccionamiento pasivo, regula las reimportaciones de mercancías exportadas temporalmente, manteniendo el concepto del régimen fiscal de perfeccionamiento activo que .

De lo expuesto anteriormente y a la vista de lo establecido, por una parte, en los Reglamentos comunitarios números 2913/92 y 2454/93, cuya aplicabilidad se ha producido a partir del 1 de enero de 1994 y que regulan, entre otras cuestiones, los destinos aduaneros, y, por otra, en los artículos 18, 19, 23, 24, 26, 65, 77, 83 y 167 de la referida Ley 37/1992, así como en los artículos 11, 12, 73 y 74 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( del 31); en la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos ( del 14), y en la disposición adicional cuarta y artículos concordantes de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre ( del 29), de Impuestos Especiales, modificada por el Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto ( del 6), y en el Reglamento correspondiente, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero ( de 6 de marzo), se infiere que la colocación o vinculación en las áreas o regímenes suspensivos aduaneros o fiscales que comportan la aplicación de unos determinados beneficios fiscales, así como su salida o desvinculación de los mismos, al referirse tanto a mercancías procedentes de terceros países como a entregas interiores o adquisiciones intracomunitarias, deben recibir un tratamiento documental uniforme con aplicación de la normativa aduanera que regula las importaciones.

Es por ello que para la puesta en funcionamiento de estos mecanismos resulta imprescindible determinar la documentación aduanera que debe utilizarse en las operaciones efectuadas en las referidas áreas y regímenes y, asimismo, derogar la Circular número 2/1992, de 16 de marzo ( del 28), relativa a los regímenes fiscales de perfeccionamiento activo y pasivo para adaptarla a la realidad normativa vigente.

En su consecuencia, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales considera que debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Primero.-Documentos utilizables para las entradas o vinculaciones:

  1. Vinculación a regímenes aduaneros.

    1.1 Perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, excepto modalidad de exportación anticipada (artículos 114 a 123 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 549 a 623 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

    Se podrán vincular las mercancías no comunitarias sujetas a derechos de importación, así como aquellas no sujetas a derechos de importación, pero sí a medidas de política comercial a la importación y/o a la exportación sin obligación de cumplir dichas medidas.

    La autorización del régimen será expedida, según proceda, por la Dirección General de Comercio Exterior o por este Departamento o por la Aduana de control.

    Se formalizará con DUA IM o, en su caso, EU en la forma dispuesta en el artículo 575 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992.

    1.2 Perfeccionamiento pasivo (artículos 145 a 160 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 748 a 787 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

    Se podrán vincular las mercancías comunitarias distintas de las excluidas del mismo en consonancia con lo preceptuado en el artículo 146 del Reglamento (CEE) número 2913/92 que se exporten temporalmente para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, siempre que, en la hipótesis de ser importadas, estuviesen sujetas a derechos de importación o, sin estar sujetas a éstos, estuviesen sometidas a medidas de política comercial a la exportación.

    La autorización del régimen será expedida, según proceda, por la Dirección General de Comercio Exterior o por este Departamento o por la Aduana de control.

    Se formalizará un DUA EX o EU en la forma dispuesta en el artículo 764 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 3 de la Circular 9/1992.

    1.3 Transformación bajo control aduanero (artículos 130 a 136 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 650 a 669 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    Se podrán vincular las mercancías no comunitarias que figuran reseñadas en la columna I y destinadas a sufrir las transformaciones previstas en la columna II del anexo 87 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    La autorización del régimen será expedida en todos los casos por este Departamento.

    Se formalizará con DUA IM o, en su caso, EU en la forma dispuesta en el artículo 658 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992.

    1.4 Importación temporal (artículos 137 a 144 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 670 a 747 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    1.4.1 Con exención total.

    Se podrán vincular las mecancías no comunitarias a que se refieren los artículos 671 a 689 del Reglamento (CEE) número 2454/93, siempre que se cumplan las condiciones particulares marcadas en los mismos, así como los medios de transporte a que se refieren los artículos 718 a 729 de dicho Reglamento (CEE) número 2454/93.

    La autorización se otorgará por los Servicios de Aduanas cuando la concesión del régimen se efectúe por procedimientos simplificados y por la Dirección General de Comercio Exterior cuando la concesión se efectúe por el procedimiento normal y sólo en los supuestos en que la utilización del régimen deba efectuarse en varios Estados miembros y el interesado no hubiere solicitado la aplicación del apartado 1 del artículo 142 del Reglamento (CEE) número 2913/92 o de los artículos 688 y 689 del Reglamento (CEE) número 2454/93 (artículo 695 del citado Reglamento).

    La inclusión en el régimen se efectuará:

    1. Cuando se trate de mercancías distintas de los medios de transporte, con DUA IM o EU, acompañado, en su caso, de un inventario en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 701 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 2 de la Circular 9/1992 o con presentación de Cuaderno ATA en la forma dispuesta en el apartado 3 de dicho artículo 701.

    2. Cuando se trate de medios de transporte (artículos 717 a 742), sin formalidades aduaneras, salvo lo prevenido en los apartados 1 y 2 del artículo 736 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    1.4.2 Con exención parcial.

    Se podrán vincular las mercancías no comunitarias, con excepción de las que figuran en el anexo 95 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, que no puedan incluirse en el régimen de importación temporal con exención total porque no se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 142 del Reglamento (CEE) número 2913/92.

    En cuanto a la autoridad aduanera que otorga la autorización y el procedimiento de vinculación al régimen, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero a) del punto 1.4.1 precedente.

    1.5 Tránsito externo (artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 y artículos 310, 341 a 380 y 382 a 388 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    Se podrán vincular las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento (CEE) número 2913/92.

    La autorización del régimen compete a la Aduana de control (Aduana de partida).

    Se formalizará con DUA T-1 en la forma dispuesta en el artículo 341 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 4 de la Circular 9/1992.

    1.6 Tránsito interno artículos 311 y 381 a 388 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    Se podrán vincular las mercancías a que se refiere el artículo 311 del Reglamento (CEE) número 2454/93.

    La autorización del régimen compete a la Aduana de control (Aduana de partida).

    Se formalizará con DUA T-2 en la forma dispuesta en el artículo 381 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en el capítulo 4 de la Circular 9/1992.

    1.7 Depósito aduanero (artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) número 2913/92 y artículos 503 a 548 del Reglamento (CEE) número 2454/93).

    Se podrán vincular las mercancías no comunitarias, así como las mercancías comunitarias para las que una normativa comunitaria específica prevea el beneficio de las medidas relacionadas con la exportación o para las que estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agrícola común.

    No requieren de autorización del régimen, excepto cuando se trate del depósito tipo E en que compete otorgarla a este Departamento o a la autoridad aduanera del Estado miembro en que se lleve la contabilidad principal del depositario.

    Se formalizará con DUA IM, EU o COM en la forma dispuesta en el artículo 514 del Reglamento (CEE) número 2454/93 y en los capítulos 2 y 3 de la Circular 9/1992.

  2. Vinculación a regímenes fiscales.

    2.1 Perfeccionamiento activo.

    Se podrán vincular las mercancías no comunitarias que no puedan incluirse en el régimen aduanero de la misma denominación, con aplicación de las normas establecidas en el apartado sexto de esta Circular.

    2.2 Exportación temporal.

    Se podrán vincular las mercancías comunitarias que no puedan incluirse en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo y que se exporten temporalmente para ser objeto de trabajos, reparación, transformación, adaptación, ejecución de obras o incorporación de otros bienes.

    La autorización del régimen será expedida por la Aduana de control, salvo en los casos previstos en la Orden de 21 de febrero de 1986...

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