Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible
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JUAN CARLOS I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo
del Sistema de Protección Social, suscrito
el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación
de Comisiones Obreras, la Confederación
Española de Organizaciones
Empresariales y la Confederación Española
de la Pequeña y Mediana Empresa, se incluyeron
un conjunto de medidas en relación con
la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin
de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad
y progresividad.
Con dicha finalidad, se estimó conveniente
proceder a la modificación de la regulación de
la pensión de jubilación, en el sentido de que
la misma no viniera a impedir una presencia
social activa de los ciudadanos, teniendo en
cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute
en la propia autoestima del trabajador,
tiene efectos positivos sobre el sistema de
pensiones y, de modo más general, presenta
indudables ventajas para el conjunto de la
sociedad que, de esta forma, puede aprovechar
la experiencia y los conocimientos de los
trabajadores de más edad.
Consecuentemente, con el objetivo de
lograr una mayor permanencia en la actividad,
el Gobierno quedó comprometido por
dicho Acuerdo a introducir las modificaciones
legales necesarias que posibilitaran la adopción
de las siguientes medidas.
En primer término, la reforma de la regulación
de la jubilación parcial, de manera que
se posibilite la compatibilidad entre el percibo
de una pensión de jubilación y el desarrollo
de actividades laborales desde el momento
en el que se comience a percibir una pensión
de dicha naturaleza a cargo del sistema de la
Seguridad Social.
En segundo lugar, la exoneración del pago
de cotizaciones sociales por contingencias
comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad
temporal, correspondientes a los trabajadores
de sesenta y cinco o más años, que
acrediten treinta y cinco años efectivos de
cotización y que decidan voluntariamente la
continuación o la reiniciación de su actividad
laboral.
Como derivación de ambas medidas, se
acordó también la necesidad de introducir
otras modificaciones que contemplen: la posibilidad
de acceder a las pensiones de incapacidad
permanente, aunque el trabajador tenga
sesenta y cinco o más años y reúna las condiciones
de acceso a la pensión de jubilación,
259 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de
un sistema de jubilación gradual y
flexible