Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible

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JUAN CARLOS I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado

y Yo vengo en sancionar la siguiente

Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo

del Sistema de Protección Social, suscrito

el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación

de Comisiones Obreras, la Confederación

Española de Organizaciones

Empresariales y la Confederación Española

de la Pequeña y Mediana Empresa, se incluyeron

un conjunto de medidas en relación con

la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin

de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad

y progresividad.

Con dicha finalidad, se estimó conveniente

proceder a la modificación de la regulación de

la pensión de jubilación, en el sentido de que

la misma no viniera a impedir una presencia

social activa de los ciudadanos, teniendo en

cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute

en la propia autoestima del trabajador,

tiene efectos positivos sobre el sistema de

pensiones y, de modo más general, presenta

indudables ventajas para el conjunto de la

sociedad que, de esta forma, puede aprovechar

la experiencia y los conocimientos de los

trabajadores de más edad.

Consecuentemente, con el objetivo de

lograr una mayor permanencia en la actividad,

el Gobierno quedó comprometido por

dicho Acuerdo a introducir las modificaciones

legales necesarias que posibilitaran la adopción

de las siguientes medidas.

En primer término, la reforma de la regulación

de la jubilación parcial, de manera que

se posibilite la compatibilidad entre el percibo

de una pensión de jubilación y el desarrollo

de actividades laborales desde el momento

en el que se comience a percibir una pensión

de dicha naturaleza a cargo del sistema de la

Seguridad Social.

En segundo lugar, la exoneración del pago

de cotizaciones sociales por contingencias

comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad

temporal, correspondientes a los trabajadores

de sesenta y cinco o más años, que

acrediten treinta y cinco años efectivos de

cotización y que decidan voluntariamente la

continuación o la reiniciación de su actividad

laboral.

Como derivación de ambas medidas, se

acordó también la necesidad de introducir

otras modificaciones que contemplen: la posibilidad

de acceder a las pensiones de incapacidad

permanente, aunque el trabajador tenga

sesenta y cinco o más años y reúna las condiciones

de acceso a la pensión de jubilación,

259 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Ley 35/2002, de 12 de julio, de

medidas para el establecimiento de

un sistema de jubilación gradual y

flexible

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