SAP Alicante 111/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:1198
Número de Recurso143/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 502 (M-143) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 172/05

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 111/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de marzo del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 172/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Bowling Sur S.A., representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Javier de la Cueva González-Cotera; y como parte demandada la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. José Luis Marco Blasco, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 172/05, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Sociedad General de Autores y Editores contra Bowling Sur S.A., debo declarar que la mercantil demandada ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio gestionado por la SGAE para amenización de su local denominado Bowling Vistahermosa en el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a noviembre de 2004 y debo condenar y condeno a la demandada a: 1º estar y pasar por esta declaración: 2º al cese de la comunicación pública de obras de dicho repertorio, con suspensión inmediata de la misma y prohibición de reanudarla hasta obtener autorización; 3º a la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública de esas obras que sean separables del local y al precinto de los que no lo sean y 4º a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta euros con treinta y cinco céntimos (22.750,35 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2006 donde fue formado el Rollo número 502/M-143/06, en el que, tras denegar por resolución de este Tribunal de fecha 12 de febrero d 2007 la propuesta de prueba documental formulada por la parte apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se demanda por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) a la mercantil Bowling Sur S.A., sociedad titular de un establecimiento público denominado Bowling VIstahermosa, sito en el Centro Comercial Vistahermosa de Alicante y dedicado tanto al juego de bolos como de otras actividades recreativas, prestando servicio de bar y resturación, el pago de 22.750,35 € por la utilización en dicho local para su amenización, del repertorio de obras musicales, en su aspecto tanto auditivo como visual mediante la proyección en una pluralidad de monitores de los videoclips correspondientes a la música con que se ameniza el local, cuyos derechos de explotación titularidad de sus autores -art 17 LPI - gestiona SGAE por cuenta e interés de los mismos -art 147 LPI -, fudamentando por tanto la demanda en la infracción del derecho de comunicación pública -art 20 LPI - por la comunicación en el citado local de aquellas obras sin licencia o autorización, promoviendo junto a la reclamación económica, el cese de dicha comunicación hasta tanto se solicite y obtenga la correspondiente licencia.

La sentencia de instancia estima la pretensión y condena a la mercantil demandada por infracción de los derechos de autor y en su virtud, impone el pago de la cantidad reclamada, el cese de la comunicación pública hasta la obtención de autorización, y la remoción y en su caso precinto, de los aparatos utilizados para la comunicación pública, sentencia frente a la que se alza la parte demandada solicitando su revocación al entender: a) que SGAE carece de legitimación por ser una entidad inconstitucionalidad, promoviendo el planteamiento por este Tribunal de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional en relación al artículo 108-4 y 151-5 ambos de la Ley de Propiedad Intelectual ; b) que se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 150 de la LPI y; c) que las tarifas que sirven para fijar la indemnización de que se trata son arbitrarias, fijadas unilateralmente y abusivas, siendo nulo el contrato.

Frente a tales argumentos, por la parte apelada se plantea su conformidad con la resolución recurrida cuya confirmación promueve, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad dado que viene referida a normas ajenas al planteamiento decisorio de este procedimiento.

SEGUNDO

Dando en primer lugar respuesta a la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que en el recurso la mercantil apelante precisa y matiza en relación con la aplicabilidad del artículo 151-5 sobre el derecho de voto de los socios (alegación tercera del escrito de apelación) y en relación al artículo 108-4 sobre gestión colectiva obligatoria del derecho a la comunicación pública (alegación cuarta ), preceptos ambos de la Ley de Propiedad Intelectual, hemos de oponernos a la asunción por el Tribunal del planteamiento de insconstitucionalidad efectuado ya que el juicio que sobre la relevancia de estos preceptos que nos corresponde efectuar como elemento intelectivo previo al planteamiento judicial de una cuestión de inconstitucionalidad - ATC 172/2004, de 11 de mayo -, juicio que ha sido definido por el Organo Constitucional como "el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, F. 3 y las resoluciones allí mencionadas )» (ATC 21/2001, de 31 de enero, F. 1 ).." lo que, sigue afirmando la citada resolución "...constituye una de las condiciones esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, F. 3 ) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley." -ATC 361/2004, de 21 septiembre -, decíamos, el juicio de relevancia así entendido de análisis de la relación entre la norma cuestionada y la decisión judicial del ligitio que nos ocupa ha de ser necesariamente negativo ya que, por lo que hace al artículo 151-5 LPI, estamos ante un precepto proyectado al funcionamiento interno de las entidades gestoras, definidor del contenido de los estatutos de estas entidades y, dentro de ellas, de la diversidad de atribución de los derechos políticos del socio en atención a criterios dimanantes de las particularidades y naturaleza de las propias entidades gestoras, particularidad resaltada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de marzo de 2000, en la que, además de negar "...sin más la aplicabilidad a su funcionamiento de la normativa sobre las sociedades anónimas, prototipo de las sociedades de capital, y menos todavía si la aplicación de un precepto concreto de la LSA parece pugnar con los propios estatutos de la SGAE...", afirma que la SGAE es una entidad "...dotada de carácter oficial y exclusivo (art. 1 de sus Estatutos) y con una serie de fines esenciales (art. 2 de los mismos Estatutos), de suerte que el predominio del interés general sobre el particular resultaba innegable. De aquí que el cambio de sistema para el cómputo de los derechos...deba igualmente considerarse como algo perteneciente al interés general de los autores y no al particular...".

Reconocida por tanto el Tribunal Supremo la razón discriminatoria de los derechos políticos en aras a la defensa de un interés superior y general al particular (dice la STS 18 de diciembre de 2001 que la "legitimación le está atribuida a la entidad SGAE...encuentra apoyo legal de tipo genérico tanto en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y los colectivos... así como el...

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