Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2006-22966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que la regasificación de gas natural tiene carácter de actividad regulada, teniendo la planificación tanto de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural como de la capacidad de regasificación necesaria para el abastecimiento del sistema carácter obligatorio, según su artículo 4.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de regasificación, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que procede realizar una adecuación ya que el sistema existente adolece de un grave problema derivado del hecho de que la recuperación de las inversiones sólo queda asegurada si las plantas alcanzan un grado de funcionamiento superior al 75% de su capacidad nominal.

Este factor introduce un grado de incertidumbre que afecta al esfuerzo inversor y que carece de sentido ya que, al tratarse de una actividad planificada, la recuperación de las inversiones debe estar garantizada en su totalidad.

Por tanto, se procede a la revisión del sistema de retribución de las actividades de regasificación en este sentido y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se establecen los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.

El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la actualización del régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación.

Artículo 2 Instalaciones de regasificación incluidas en el régimen retributivo.
  1. Las instalaciones de regasificación sometidas al régimen retributivo comprenden:

    a) La obra civil portuaria y terrestre.

    b) Los tanques de almacenamiento de GNL integrados en la red básica de gas natural, incluyendo las instalaciones de descarga y de conexión con los vaporizadores.

    c) Las instalaciones de vaporización, junto con los gasoductos de conexión con la red de transporte.

    d) Cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan.

  2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la planta de regasificación todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de regasificación.

  3. A efectos del régimen retributivo, no formarán parte de las instalaciones específicas de regasificación las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo.

Artículo 3 Retribución de las actividades de regasificación.
  1. La retribución anual de la actividad de regasificación (Rin), reconocida al titular de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n» será la siguiente:

    Rin = Clin + COMin

    Donde:

    CIin: Costes de inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

    COMin: Costes de operación y mantenimiento de cada instalación «i» en el año «n».

  2. Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Cl in= Ai + RFin

    Donde:

    Ai: Retribución por amortización anual de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

    RFin: Retribución financiera en el año «n» de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

  3. La retribución por amortización de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Ai = Vi / VUi

    Donde:

    Vi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

    VUi: Vida útil de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en años. Los valores de referencia se establecen en el anexo I.

  4. La retribución financiera de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (Trn) a la inversión neta (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:

    RFin = VNIin * Tri

    Donde:

    VNIin: Valor neto de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i» en el año «n», expresado en euros:

    VNIin = VIi ? Aan-1

    Donde:

    VIi: Valor reconocido de la inversión de cada elemento de inmovilizado «i», expresado en euros, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

    Aan-1: Amortización acumulada hasta el año «(n-1)» de cada elemento de inmovilizado «i», expresada en euros.

    Tri: Tasa financiera de retribución a aplicar a cada ele-mento de inmovilizado «i». Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio definitiva.

  5. Los costes de operación y mantenimiento se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

    COMin= COMFin + COMVin:

    COMFin: Costes de operación y mantenimiento fijos de cada instalación «i» en el año «n».

    COMVin: Costes de operación y mantenimiento variables en el año «n».

  6. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos de cada elemento de inmovilizado «i», COMFin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo II.

  7. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento «i», COMVin, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en el anexo III.

  8. Cuando finalice la vida útil de un elemento de inmovilizado de una instalación y éste continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 por ciento de la suma de la amortización (Ai) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio.

Artículo 4 Reconocimiento de inversiones.
  1. El valor reconocido de la inversión por cada elemento de inmovilizado (VIi) en cada planta autorizado de forma directa se determinará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de que se disponga del acta de puesta en servicio y se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 por cierto de la diferencia entre el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados en el anexo IV de esta orden y dicho valor real. Si...

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