ORDEN ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Febrero de 2002
MarginalBOE-A-2002-3225
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

Por su parte el artículo 16 del citado Real Decreto dispone que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir por las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de gas para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda.

La determinación de los costes a retribuir se realizará sin perjuicio de las altas y cierres de instalaciones que se produzcan para el período considerado.

Asimismo, el mencionado artículo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.

El artículo 17 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, prevé que el Ministerio de Economía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de esa instalación.

Además, el citado Real Decreto en su artículo 19 establece una retribución para las empresas transportistas, por la actividad de gestión de compra y venta de gas para el suministro a las compañías distribuidoras que lo destinen a la venta en el mercado a tarifa. El importe de la retribución se determinará para el conjunto de la actividad y será establecida por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, antes del día 31 de enero de cada año.

Por otra parte, en el artículo 20 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, reconoce a los titulares de instalaciones de distribución de gas natural el derecho al reconocimiento de una retribución por el desarrollo de esta actividad, regulando que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas. La retribución de esta actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los criterios de consumo y el volumen de gas vehiculado, inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución, costes de operación y mantenimiento de las instalaciones teniendo en consideración los costes de los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora y eficiencia, características de las zonas de distribución, seguridad y calidad del servicio y otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución. La agregación del total anual de los costes acreditados por la actividad de distribución correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de distribución.

Asimismo, el precepto citado dispone que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.

Además, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.

El artículo 22 del Real Decreto 949/2001, establece, además que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará en base a la evolución de las principales magnitudes económicas y alas mejoras en la productividad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 14 de febrero de 2002, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el régimen retributivo aplicable alas actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, gestión de compraventa de gas destinado al mercado a tarifas, distribución, suministro a tarifas de gas natural y Gestor del Sistema y definir los elementos que integran las mismas, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio y su calidad.

  2. Las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles de acuerdo con la separación jurídica y contable establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 2 Actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
  1. A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Orden quedan incluidos como costes de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que se detallan en los apartados siguientes.

  2. Las instalaciones de regasificación comprenden:

    1. La infraestructura portuaria y terrestre que incluye el pantalán y los brazos de descarga e infraestructuras necesarias para llevar el GNL desde el barco al tanque de GNL.

    2. Los tanques de almacenamiento de GNL.

    3. Las instalaciones de vaporización.

    4. Los gasoductos que conectan desde el vaporizador hasta la entrada a la red de gasoductos de transporte.

      También estarán incluidos dentro de la retribución los cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan. 3. Las instalaciones de almacenamiento comprenden:

    5. Las instalaciones de inyección.

    6. La infraestructura subterránea de almacenamiento.

    7. Las instalaciones de extracción.

    8. En su caso, las instalaciones de tratamiento de gas.

  3. La red de transporte comprende:

    1. Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar.

    2. Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño sea inferior a 60 bar y superior a 16 bar.

    3. Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior, con independencia de la presión de diseño.

    4. Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista, con independencia de la presión de diseño.

    5. Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte.

    6. ...

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