Decreto que establece la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Piscinas de Uso Colectivo de Galicia (Decreto 103/2005, de 6 mayo)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

De conformidad con lo establecido en el artículo 33.1º del Estatuto de Autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por su parte la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad dispone, en su artículo 24, que las actividades públicas y privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, se someterán por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la formativa básica del Estado.

En lo que se refiere a las piscinas hay que señalar que, desde la entrada en vigor del Decreto 53/1989, de 9 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo y sus posteriores modificaciones, las autoridades sanitarias gallegas velaron, mediante programas de vigilancia, para garantizar a la población unas adecuadas condiciones de salubridad y de seguridad de estas instalaciones.

La experiencia obtenida de la aplicación de esta normativa fue altamente positiva mejorando tanto las instalaciones como la calidad sanitaria de las aguas de los vasos.

No obstante, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de dicha Norma, la introducción de nuevas tecnologías y las modificaciones producidas para el tratamiento de las aguas y en el sistema de autocontrol, cada vez más difundido, así como la experiencia acumulada sobre esta materia pusieron de manifiesto la necesidad de modificar el Decreto.

Por otra parte, es necesario adaptar las instalaciones térmicas de riesgo con las que cuentan las piscinas de uso colectivo a lo establecido en esta materia, concretamente en el Decreto 9/2001, de 11 de enero, por el que se regulan los criterios sanitarios para la prevención de la contaminación por legionella en las instalaciones térmicas y el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionella.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de mayo de dos mil cinco, dispongo:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas que regulan el control sanitario de las piscinas de uso colectivo relativas a:

–El agua y su tratamiento.

–Servicios complementarios e instalaciones anexas.

–Personal encargado.

–Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.

–Régimen de autorización, vigilancia e inspección.

–Faltas y régimen sancionador.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para los efectos de este Decreto se entiende por:

  1. Piscina: toda instalación que suponga la existencia de uno o más vasos así como de los equipamientos necesarios para el baño colectivo o en la natación.

    Atendiendo a la instalación, las piscinas pueden clasificarse en:

    I) Cubiertas: aquéllas que tengan el vaso protegido del ambiente exterior.

    II) Descubiertas: aquéllas que tengan los vasos situados al aire libre.

  2. Instalaciones complementarias: maquinarias, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos, instalación para iluminación y almacenes para material.

  3. Pediluvio: conducto abierto con flujo continuado de agua con poder desinfectante y no recirculable, para la limpieza y desinfección de los pies.

  4. Playa o paseo: superficie que circunda el vaso.

  5. Valor límite: aquel valor del parámetro representativo de la calidad del agua del vaso, correspondiente a la mínima calidad admisible. Este valor no puede ser sobrepasado.

  6. Vaso: espacio estanco que acumula el total del volumen de agua utilizada en el baño colectivo o en la natación.

  7. Vaso climatizado descubierto: vaso situado al aire libre en el que la temperatura del agua se mantendrá entre 25 y 30°C.

  8. Vaso climatizado cubierto: vaso protegido del ambiente que reúna las características establecidas en el artículo 13.

  9. Vaso de competición o deportivo: vaso equipado con las características propias para la práctica de cada deporte.

  10. Vaso infantil: vaso que tenga una profundidad máxima de 60 centímetros y unas pendientes no superiores al 10%. Su emplazamiento será independiente, de forma que los niños no puedan acceder fácilmente a otros vasos de la instalación.

  11. Vaso recreativo: vaso destinado al público en general y que no posean las características del deportivo y/o infantil.

  12. Vaso de saltos: vaso en el que existen palancas y/o trampolines. La altura de éstos se determinará en relación con la profundidad de la zona del vaso destinada para este uso.

  13. Zona de baño: la constituida por el vaso y la playa o paseo.

ARTÍCULO 3 Tipos de piscinas

Para los efectos del presente Decreto, en aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas:

  1. Particulares: se incluyen las unifamiliares y las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos.

  2. De uso colectivo: las pertenecientes a corporaciones, entidades, alojamientos turísticos, sociedades de carácter público o privado y cualquier otra no comprendida en el apartado anterior, independientemente de su propiedad.

ARTÍCULO 4 Ámbito de aplicación
  1. El ámbito de aplicación del presente Decreto lo constituyen todas aquellas piscinas de uso colectivo ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las piscinas de uso particular definidas en el artículo 3 a). Asimismo, quedan excluidas las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y otras destinadas a usos exclusivamente médicos y el vaso tipo jacuzzi o similar, que deberán cumplir la normativa vigente para este tipo de establecimientos.

CAPÍTULO II Componentes, características del vaso e instalaciones de su entorno Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5 Condiciones del vaso
  1. El vaso de la piscina tendrá unas características constructivas de tal forma que aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

  2. Cualquiera que sea la forma y dimensiones del vaso, se evitarán los ángulos, curvas u obstáculos que puedan dificultar la recirculación del agua o que representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua.

  3. Los vasos de competición o deportivos y los de saltos definidos en el artículo 2, podrán quedar excluidos de las características indicadas en el párrafo anterior, luego de conformidad expresa de la Consellería de Sanidad.

  4. El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar accidentes o ser antihigiénicos.

  5. Con el fin de evitar accidentes, todos los vasos dispondrán de algún sistema eficaz que impida el acceso fuera de horario de funcionamiento expresamente establecido.

ARTÍCULO 6 Profundidad del vaso
  1. El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente necesaria para facilitar su vaciado, sin que aquélla pueda superar el 30%.

  2. Los cambios de pendientes serán moderados y progresivos y estarán señalizados, igual que los puntos de máxima y mínima profundidad. Los rótulos de señalización se situarán en las paredes laterales del vaso y/o en el paseo que rodea el mismo según sea más visible para los usuarios.

  3. El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su capacidad, dispondrá de un desagüe general de gran paso, que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad.

ARTÍCULO 7 Rebosadero perimetral o «skimmer»
  1. Los vasos de nueva construcción que tengan una superficie de lámina de agua superior a los doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) dispondrán de rebosaderos perimetrales con unos bordes redondeados y antideslizantes.

  2. Los vasos ya construidos, cualquiera que sea la superficie de lámina de agua, y los de nueva construcción que la tengan por debajo de la cantidad indicada en la línea anterior, dispondrán de rebosaderos perimetrales, o de rebosaderos discontinuos («skimmers»). En este caso habrá un «skimmer» por cada veinticinco metros cuadrados (25 m2) de lámina de agua. En los vasos de nueva construcción los «skimmers» se distribuirán proporcionalmente de forma que no queden zonas muertas.

  3. Los sistemas indicados en los dos apartados anteriores se podrán sustituir por otros que garanticen la calidad del agua del vaso, previa conformidad expresa de la autoridad competente de la Consellería de Sanidad.

ARTÍCULO 8 Accesibilidad
  1. Para el acceso al agua se instalarán al menos dos escaleras con peldaños antideslizantes y sin aristas vivas, construidas con materiales inoxidables de fácil limpieza y que garanticen la seguridad de los usuarios. Se situarán preferentemente en los ángulos del vaso de forma que entre ellas no exista una distancia superior a...

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