Decreto 140/2009, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud y Servicios Sanitarios
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios, correspondiendo al Principado de Asturias, en virtud del artículo 11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, el desarrollo legislativo y la ejecución de la competencia sobre sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que, en su caso, la misma establezca.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.

En este sentido, el uso de instalaciones destinadas al baño colectivo con fines deportivos, recreativos, de relajación, terapéuticos y de rehabilitación, puede conllevar, en atención a las características físicas del medio en el que principalmente se desenvuelven dichas actividades y a los medios necesarios para poder llevar a cabo las actividades a desarrollar en dichas instalaciones, riesgos sanitarios.

En el marco legislativo del Estado, y sobre la base de las competencias atribuidas al Principado de Asturias en el Estatuto de Autonomía en materia de sanidad e higiene, el Principado de Asturias ha contado con la existencia de una regulación específica en la materia, constituida por el Decreto 26/2003, de 3 de abril, por el que se aprobó el Reglamento Técnico Sanitario de piscinas de uso colectivo en el Principado de Asturias, regulación que se deroga, sustituyéndose por el presente reglamento para introducir mejoras a fin de potenciar aspectos de seguridad y sanitarios en dichas instalaciones, evitando establecer regulaciones cerradas que no se adapten a la realidad social en estos ámbitos.

Así, el presente reglamento introduce nuevos conceptos relativos al diseño y mantenimiento de las piscinas de uso colectivo teniendo como objetivo principal mejorar el control de la calidad del agua y la seguridad de las instalaciones. Igualmente, modifica el sistema de formación exigible al servicio de salvamento y se adapta al sistema de autocontrol eliminando la obligación de registrar las operaciones en el Libro Registro de Piscinas, pudiéndose utilizar como soporte documental otros medios tecnológicamente más avanzados, tales como documentos registrados electrónicamente.

Igualmente y en cuanto su ámbito de aplicación, por primera vez se incluyen las piscinas de hidromasaje e hidroterapia. Ésta es una cuestión fundamental desde el punto de vista sanitario dado que estas instalaciones presentan un riesgo adicional al de otras piscinas debido a las características técnicas de las mismas y a sus usuarios, siendo destacable que son instalaciones de riesgo de proliferación y dispersión de legionella y que en los últimos años las incidencias relacionadas con la legionelosis, infección causada por dicha bacteria, se han incrementado de forma notable en el Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de noviembre de 2009,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo que figura en los anexos al presente decreto.

Disposiciones transitorias
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Adaptación de instalaciones.

Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, para que los titulares de las instalaciones lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin de adaptar las instalaciones y su funcionamiento a las exigencias contenidas en el presente decreto.

Disposición transitoria segunda Formación de personal.

Sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el reglamento, y en tanto no se articule el desarrollo completo de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en relación con el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, la formación en materia de salvamento y socorrismo acuático y de mantenimiento de piscinas realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa será valida a los efectos de poder realizar las funciones inherentes al servicio de salvamento, siempre y cuando esté acreditada y se ajuste a los contenidos establecidos en la presente normativa. La comprobación de dichos requisitos competerá a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa.

Se derogan el Decreto del Principado de Asturias 26/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, y la Resolución de 5 julio de 1994, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el modelo de Libro de Registro Oficial de Piscinas de uso colectivo y se dictan normas para su uso.

Quedan, asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposiciones finales
Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las normas que permitan el desarrollo y ejecución del presente decreto, y para efectuar las modificaciones técnicas que sean precisas en orden a la actualización de los anexos de este decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 11 de noviembre de 2009.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, José Ramón Quirós García.—27.117.

Anexo I Artículos 1 a 33

Reglamento Técnico-Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo

Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 —Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito territorial del Principado de Asturias las normas sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el régimen de autorización, autocontrol, vigilancia e inspección de las mismas y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

Artículo 2 —Definiciones.

A efectos de este reglamento se entiende por:

  1. Piscina: Conjunto de instalaciones que incluyen la existencia de uno o más vasos destinados al baño colectivo con fines deportivos, recreativos, de relajación, terapéuticos y de rehabilitación, y los equipamientos y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento y desarrollo de estas actividades.

  2. Piscinas de uso particular: Piscinas de titularidad privada utilizadas principalmente por una unidad familiar.

  3. Piscinas de uso colectivo: Piscinas de titularidad pública, así como aquellas de titularidad privada que no sean de uso particular.

  4. Vaso: Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en estas normas sanitarias, tiene por objeto albergar agua con la calidad determinada en la presente norma para el desarrollo de las actividades propias de las piscinas anteriormente mencionadas.

  5. Zona de playa o paseo: Superficie alrededor del vaso que permite el acceso al mismo.

  6. Zona de baño: Zona constituida por el vaso o vasos y la zona de playa o paseo que los rodea.

  7. Zona de estancia: Zona contigua a la de baño y destinada al esparcimiento de los usuarios.

  8. Aforo máximo: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo los vasos de la piscina en condiciones adecuadas de seguridad y salud. Se calculará en función de la suma de superficies de lámina de agua de todos los vasos que forman parte de la piscina, exceptuando los vasos infantiles. La relación de superficie de lámina de agua/usuario a dichos efectos será de 2 metros cuadrados por usuario en los vasos descubiertos y de 3 metros cuadrados en los vasos cubiertos. Se ha de colocar un cartel con el aforo máximo en un lugar visible.

Artículo 3 —Ámbito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en el presente reglamento será de aplicación a las piscinas de uso colectivo, incluidas las de hidromasaje e hidroterapia cuando no sean destinadas a un uso particular, ubicadas en el territorio del Principado de Asturias.

  2. Quedan excluidas de la aplicación de la presente normativa las piscinas de uso particular así como los vasos que son vaciados después de cada uso.

Artículo 4 —Responsabilidad de los titulares de las piscinas.
  1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo ejecutarán un sistema de autocontrol de las instalaciones, siendo responsables del funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas, debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad aplicables. Para el cuidado y vigilancia de las piscinas y la atención de sus servicios dispondrán del personal necesario y técnicamente capacitado. A estos efectos, durante todo el período de apertura al público de la piscina, deben garantizar la disponibilidad de personal de mantenimiento de las...

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