Consejo de Gobierno .- Decreto 72/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Octubre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Santa Cruz de Bezana
Rango de LeyDecreto

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 72/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y otorga a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 25, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En el período transcurrido desde que fuera aprobado el Decreto 58/1993, de 9 de agosto, por el que se establece el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo, el cambio en el concepto de la práctica del deporte, el ocio y la salud, así como el diseño de piscinas de uso colectivo que incorporan diversos elementos estructurales, como chorros de agua, contracorrientes, hidrojets, deslizadores, toboganes, o espirales, hacen precisa una nueva regulación, con el fin de minimizar el posible riesgo sanitario y establecer medidas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.

De otro lado, en los últimos años, han proliferado en nuestra Comunidad Autónoma las urbanizaciones con piscinas de uso colectivo que, aun estando destinadas al uso exclusivo de los residentes en las mismas, han de cumplir igualmente con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias descritas en este Reglamento, con el objetivo fundamental de proteger la salud de los usuarios.

Así, se establece por primera vez que la gestión de las piscinas de uso colectivo se fundamente en el autocontrol que deberá ser implantado por los titulares, para garantizar condiciones adecuadas de higiene y de seguridad. También se contempla la corresponsabilidad de los usuarios de piscinas de uso colectivo en el buen uso de las instalaciones, para la prevención de los accidentes y el mantenimiento de las condiciones higiénicas de las instalaciones.

La normativa que establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis es asimismo de aplicación a los elementos estructurales de las piscinas de uso colectivo que generen aerosoles y en consecuencia puedan permitir la proliferación y dispersión de la legionella, tales como chorros de agua o duchas.

Por último, cabe destacar el importante papel de los Ayuntamientos en la correcta aplicación de esta norma al resultar competente para otorgar las autorizaciones de las instalaciones, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y su normativa complementaria y de desarrollo.

Por los motivos expuestos se estima conveniente aprobar un nuevo Reglamento que regule, entre otros aspectos, la autorización, gestión y control de las piscinas de uso colectivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de julio de 2008.

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, sus servicios, la calidad sanitaria del agua y su tratamiento, la información a los usuarios, las obligaciones en la gestión del autocontrol, el régimen de autorización, la vigilancia sanitaria y las medidas sancionadoras en los supuestos de incumplimiento.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Piscina: Conjunto de vasos destinados al baño con fines deportivos, recreativos, de descanso o de relajación, así como las instalaciones anexas y los servicios complementarios para garantizar su adecuado funcionamiento.

  2. Piscina de uso colectivo: Todas las piscinas excluidas las de uso familiar.

  3. Vaso: Es el elemento constructivo destinado a albergar el agua de las piscinas.

  4. Vaso de chapoteo: El destinado a uso infantil, con una profundidad máxima de 0,3 metros.

  5. Vaso infantil: El destinado a uso infantil, con una profundidad máxima de 0,5 metros y una pendiente máxima del 6 %.

  6. Vasos termales y/o de relajación: Los destinados a la relajación tales como bañeras de hidromasaje, spass, jacuzzis y otros similares, que pueden utilizar agua caliente con recirculación y disponer de sistemas de inyección de aire a presión, donde el agua es agitada e impulsada formando turbulencias con burbujas de aire o chorros de agua mezclada con aire a presión, dirigidos hacia el cuerpo del usuario.

  7. Lámina de agua: Superficie de cada vaso.

  8. Lámina de agua total: Suma de las superficies de todos los vasos, excluyendo el de chapoteo.

  9. Instalación acuática: Todo elemento fijo o móvil que tiene por objeto el recreo y ocio en contacto con el agua, tales como deslizadores, toboganes, espirales, plataformas, etc.

  10. Paseo o andén: Superficie horizontal que circunda los vasos de la piscina, de uso exclusivo para los bañistas.

  11. Zona de baño: Espacio constituido por el vaso o vasos de la piscina y sus respectivos paseos o andenes.

  12. Instalaciones anexas: Aquellas destinadas a la depuración de agua, calderas de agua, generadores eléctricos, almacenes de materiales y otras similares.

  13. Servicios: Áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como vestuarios, aseos, áreas de restauración, local de primeros auxilios, etc.

  14. Titular: Persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades de propietarios que sean propietarios de una piscina de uso colectivo y se responsabilizan del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de este Reglamento quien asuma su explotación.

  15. Socorrista: Personal de la piscina que acredite titulación en materia de socorrismo y salvamento acuático.

  16. Usuario: Toda persona que accede al conjunto de instalaciones de la piscina de uso colectivo para su uso.

  17. Aforo máximo de usuarios: Número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las piscinas de uso colectivo y, en su caso, otras instalaciones deportivas, de restauración, etc.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las piscinas destinadas exclusivamente al uso terapéutico.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 4 Características generales.
  1. Las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas serán de materiales resistentes a los agentes químicos, ignífugos y de fácil limpieza y desinfección.

  2. Los elementos metálicos que se empleen serán resistentes a la oxidación y no presentarán aristas vivas.

  3. Las instalaciones eléctricas cumplirán con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias.

  4. Las piscinas de nueva construcción y las que se reformen de forma sustancial cumplirán lo dispuesto en la legislación vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 5 Vasos.
  1. En la construcción de los vasos de piscina se evitarán ángulos, recodos y obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua o que representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas que puedan retener al nadador debajo del agua.

  2. Los vasos estarán construidos de forma que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

  3. El fondo y las paredes de los vasos estarán revestidos de materiales que ,además de cumplir lo previsto en el artículo 4, sean lisos, antideslizantes e impermeables.

  4. El fondo de los vasos dispondrá de un desagüe general de gran paso que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua, sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios y que en ningún caso puedan ser retirados por los bañistas.

  5. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos. La profundidad máxima y mínima, estará señalizada en el paseo o andén. También se señalizará la profundidad en los puntos de acceso a los vasos y en las paredes.

  6. Todos los vasos de nueva construcción o que sean reformados de forma sustancial, con una superficie de lámina de agua superior a 250 m2, deberán contar con un rebosadero perimetral. Los vasos de igual o inferior tamaño al menos dispondrán de rebosaderos discontinuos (skimmers), en número igual o superior a un skimmer por cada 25 m2 de lámina de agua.

  7. Cuando el vaso esté en uso, el nivel del agua debe mantenerse coincidente con el borde del rebosadero. El canal del rebosadero del agua debe ser accesible para su limpieza y mantenimiento, y estar protegido de forma que se eviten accidentes.

  8. En cada vaso, se instalarán al menos 2 escaleras, preferentemente en los ángulos, de forma que no exista entre ellas una distancia superior a 15 metros medidos en el perímetro del vaso. Los peldaños deben ser antideslizantes, sin aristas vivas y no deben sobresalir del plano de la pared del vaso. Podrán existir escalinatas o rampas de obra que dispongan de barandilla cuyo número computará para la determinación del número total.

  9. Con el fin de evitar accidentes, todos los vasos dispondrán de un sistema que impida el acceso a los mismos fuera del horario de funcionamiento expresamente establecido, así como al finalizar la temporada.

  10. Se excluye de la...

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