STS, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 434/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales, representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra el Real Decreto 1753/98 de 31 de Julio, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, representada por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la nulidad de la disposición recurrida.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

La Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria también pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, todo ello tras haber denegado esta Sala la acumulación de diversos recursos por Auto de 11 de Septiembre de 2002.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, habiendo solicitado en su demanda la nulidad de aquella disposición.

SEGUNDO

En dicha demanda vienen a invocarse, en síntesis, los siguientes extremos: a) que el art. 4, 3 de dicho Real Decreto establece la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como médico de familia de entre 6 y 8 años; b) que se otorga un trato injustificado de favor para el desempeño de plazas de medicina general a aquellos facultativos que obtuvieron el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a través del sistema de residencia, discriminando sin motivo que lo justifique a los medios nacionales y comunitarios que obtuvieron este título u otro equivalente por otro procedimiento, así como a todos aquellos médicos que, sin tener tal título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, están expresamente autorizados por la normativa interna y comunitaria para trabajar en condiciones de igualdad con respecto a los especialistas, en plazas de medicina familiar; c) que en cuanto a los requisitos para el desempeño en el Sistema Nacional de Salud de plazas de Medicina General, ello está regulado en las Directivas Comunitarias 75/362, 75/363 y 86/547, refundidos en la Directiva 93/16 y en el Real Decreto 853/93, de 4 de Junio; d) que a partir de 1 de Enero de 1995 y por imposición de la normativa comunitaria sólo van a poder desempeñar plazas de medicina familiar los facultativos que estén en posesión de un título, diploma o certificación que acredite una formación específica y complementaria de la medicina familiar, que en España es el de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por lo que podrán desempeñar plazas de medicina general en el Sistema Nacional de Salud en España, los médicos en posesión del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y los que estén en posesión de diplomas, certificados u otros títulos que acrediten una formación específica en medicina general que se ajusten a los requisitos previstos en los arts. 31 a 34 de la Directiva 93/16, aunque --según la demanda-- por razón del respeto a los derechos adquiridos también pueden trabajar en plazas de medicina general otros facultativos; e) que, en cuanto a formas de obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, hay en primer lugar una vía ordinaria prevista en el Real Decreto 3303/78, de 29 de Diciembre, en conexión con el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, con cita de su art. 8º y del Real Decreto 683/81 de 6 de Marzo, mientras que para los licenciados con posterioridad al 1 de Enero de 1995 el sistema es el previsto en el Real Decreto 931/95 de 9 de Junio; f) que concurre "imposibilidad" de valorar de forma diferente el Título de Especialista en dicha especialidad obtenido por vía MIR, y el obtenido por el procedimiento del Real Decreto 3303/78; y g) que el art. 4, 3 del Real Decreto 1753/98, objeto de este recurso, otorga un trato de favor a aquellos médicos que han obtenido el título de Especialista en dicha especialidad a través del sistema de residencia, lo que es injustificado, según la parte recurrente, que denuncia como vulnerados el art. 9, 3 de la Constitución, sobre seguridad jurídica y de respeto de los derechos adquiridos, el art. 14 de la Constitución, sobre igualdad, el art. 23, 2 de la Constitución sobre el derecho de acceso a la función pública, de los arts. 52 y siguientes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y de las directivas comunitarias antes señaladas.

TERCERO

Frente a dicha demanda, tanto el Abogado del Estado como la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, se opusieron a la estimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Aunque en la demanda se postula la nulidad del Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, en realidad sus alegaciones, antes resumidas, se dirigen contra el art. 4, 3 de aquél, y para la adecuada solución de tal cuestión ha de señalarse que en una reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en sentencias como las de 16 y 17 de Septiembre de 2002 (recursos 435 y 413/98), 25 de Marzo de 2003 (recurso 416/98), 14 de Julio de 2003 (recurso 427/98), 18 de Julio de 2003 (recurso 430/98), 18 de Julio de 2003 (recurso 432/98), 21 de Julio de 2003 (recurso 441/98), 23 de Marzo de 2004 (recurso 433/98) y 30 de Marzo de 2004 (recurso 436/98), se han abordado y resuelto las cuestiones que aquí vuelven a plantearse u otras de similar contenido, por lo que a tal cuerpo de doctrina ha de estarse por razones de unidad en la interpretación de la Ley, certeza y seguridad jurídica, así como por razones de igualdad (arts. 9, 3 y 14 de la Constitución).

QUINTO

El preámbulo del Real Decreto 1753/98, de 21 de Julio, aquí impugnado, expresa textualmente:

"El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así en España una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente, y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea.

Aunque el citado Real Decreto establecía las normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas posteriormente por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero, estas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General con este Real Decreto, en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Esta situación motivó la adopción del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces adoptadas se amplían ahora en relación con los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia, ampliación que se efectúa de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición no de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997.

Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.

Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia, contemplándose también la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud".

El Real Decreto contiene cuatro artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final. Los artículos regulan cada uno lo siguiente: el primero, los requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria; el segundo se ocupa de las solicitudes de expedición del título; el tercero regula la prueba objetiva que tiene por objeto evaluar la competencia profesional del interesado; y el cuarto establece los requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

Las ideas expresadas en este preámbulo han de constituir el marco donde debe ser analizada esta impugnación.

SEXTO

Como exponíamos en las aludidas sentencias, debemos en primer lugar advertir que el mérito que supone el período de formación especializada vía MIR es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), por lo que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

El mérito de formación especializada vía MIR no es el único mérito a que debe atenderse para decidir estos concursos. Para conocer dichos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al baremo correspondiente. Lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo y la recurrente no justifica que esta parificación o equivalencia entre uno y otro mérito sea absurda, irrazonable o arbitraria. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada. En consecuencia, no existe una preferencia de la vía MIR que excluye cualquier otro mérito, estableciéndose solamente una equivalencia entre este mérito y el del ejercicio profesional entre seis y ocho años, que no es desproporcionada ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la infracción del principio de igualdad, la Sala se ha planteado si resultaba discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución, que para completar el mínimo exigido de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, y así acceder al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sólo se computara dicho ejercicio profesional si éste había sido desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud, en Equipos de Atención Primaria, en servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia, y entiende la Sala que todo título profesional requiere acreditar unos conocimientos, las más de las veces teóricos y prácticos, y que esta necesidad se refuerza cuando se trata de obtener un título de especialidad médica por quienes ya son titulares de la Licenciatura en Medicina. No es discutible, a causa de lo anterior, que la norma, para permitir el acceso al procedimiento excepcional para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, exija unos determinados requisitos de experiencia y conocimientos, siendo imprescindible garantizar la realidad del cumplimiento de dichos requisitos y tampoco es censurable que estos conocimientos y experiencia hayan de resultar acreditados de una manera objetiva, que se estime bastante para su justificación.

NOVENO

Por ello, es lógico que se exija que los años de ejercicio profesional requeridos se cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud o que puedan ser equiparados a los mismos, esto es, en centros o servicios controlados de algún modo por la Administración, lo que garantiza la efectividad y suficiencia de los años de ejercicio profesional requeridos. No hay, por tanto, infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que la diferencia entre los médicos que realizan el ejercicio profesional en las plazas o servicios señalados en el artículo 1.1 del Real Decreto 1.753/1998, y los médicos que no cumplen el precepto, tiene su justificación objetiva y razonable en la necesidad de garantizar la efectividad y suficiencia de los años de servicio profesional establecidos, imponiendo su prestación en centros o servicios que ofrezcan la referida garantía.

En definitiva, se trata más de una exigencia de determinada experiencia, con los conocimientos que proporciona, y de la necesidad de que esa experiencia y conocimientos estén debidamente acreditados por un medio hábil para ello, que de una discriminación respecto a experiencias y conocimientos distintos, que podrían ser de muy variado tipo, pero que no ofrecerían las condiciones de garantía que la Administración debe imponer para el acceso al título de especialista que nos ocupa.

DECIMO

También debemos tomar en consideración que una cosa es que las normas establezcan una discriminación respecto al acceso y ejercicio de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria entre los médicos con el título de Médico Especialista y los que poseen la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1.993, y otra muy distinta fijar una regla general sobre baremación para las pruebas selectivas de acceso a plazas del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es valorar como méritos, por una parte, los estudios cursados en el período de formación especializada a través del sistema de residencia y, por otra, la experiencia y conocimientos adquiridos en el ejercicio profesional.

Lo que la Administración persigue con la norma general de baremación del artículo 4.3 impugnado es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de los respectivos méritos en los baremos aplicables a las pruebas selectivas, sin que en dicha regla se señale una valoración concreta, ni suponga un principio que determine una preferencia exclusiva o determinante a favor del sistema de formación especializada vía MIR. Como ya hemos destacado, la equivalencia que el artículo 4.3 establece entre dos determinados méritos, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada.

No se ha producido pues una infracción del principio de equiparación del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con la posesión de la certificación habilitante prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1.993, sino que se ha dictado una regla que previene una equivalencia entre la valoración de determinados méritos consistentes en el cumplimiento de un período de formación especializada y en el ejercicio profesional un determinado número de años, lo cual es un concepto jurídico diferente.

Como consecuencia de lo expuesto, no se ha conculcado el principio de respeto a los derechos adquiridos, ya que solo se regula una valoración de los méritos para tomar parte en unas pruebas selectivas, no teniendo en este punto ni unos ni otros médicos afectados por la disposición un derecho adquirido a una determinada valoración de los referidos méritos y no existe infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, que consagra el artículo 23.2 de la Constitución, en relación con los principios de mérito y capacidad a que alude el artículo 103.3, y que constituye una concreción del postulado general de igualdad ante la ley del artículo 14. El artículo 4.3 impugnado no ha establecido más que una regla de equiparación en las valoraciones de méritos distintos aplicables a las pruebas selectivas, equiparación proporcionada que no constituye discriminación para ninguno de los colectivos afectados.

UNDECIMO

Tampoco se ha vulnerado la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril, que se destina a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO, L. nº 165, de 7 de julio de 1993), al establecer en su artículo 36, (apartados 1 y 2) que a partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30 y sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general.

En el apartado segundo se indica que cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos y cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su Sistema Nacional de Salud sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.

La Directiva refundía, a la vez que derogaba, entre otras, las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 86/457/CEE, relativa esta última a la exigencia de una formación específica en medicina general para el ejercicio de las funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad Social de los Estados miembros a partir de la fecha del 1 de enero de 1995.

En cumplimiento de esta última Directiva 86/457/CEE, el Gobierno notificó a la Comisión que en España el título acreditativo de la citada formación específica en medicina general es el título de Médico Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria (Comunicación de la Comisión 90/c268/02 publicada en DOCE de 24 de octubre de 1990).

En este punto, la conclusión subrayada por la Sala es que no existe discriminación con respecto de los Médicos que no hayan seguido la vía MIR, sean españoles o de otros países comunitarios, al no existir una preferencia de aquella vía MIR que excluya cualquier otro mérito y tampoco hay vulneración de los artículo 6 (discriminación por razón de nacionalidad), 48 (libre circulación de trabajadores) y 52 (supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en su redacción anterior a la Versión Consolidada del Tratado de la Comunidad Europea, ni de la Directiva 93/16, de la que la parte recurrente no hace una expresiva, concreta y convincente exposición con relación a lo que puede haber sido conculcado.

Finalmente, lo que los arts. 36 y 37 de la Directiva 93/16, vienen a decir, no es que el valor que debe atribuirse a los títulos de los médicos que ejercían la medicina como generalistas antes de 1995, a efectos de la futura ocupación de las plazas en el marco del régimen nacional de seguridad social, deba ser tan absoluto, que necesariamente haya de ser equiparado a efectos de su valoración para el ingreso en ese marco, al de los que lo obtuvieron a través del sistema MIR, sino simplemente que esos títulos, si conferían derecho a ejercer en esas plazas conforme a los arts. 1 a 20 de la Directiva, y se referían a médicos establecidos en el territorio afectado, seguirían siendo efectivos para poder continuar ocupando la plaza. Pero no que en las futuras pruebas de ingreso, deba atribuirse ineludiblemente el mismo valor al ejercicio de la medicina desempeñado bajo un título de generalista obtenido sin la especialización que se logra con el sistema MIR, que el que se confiera al obtenido después de haber seguido esa modalidad específica de formación, máxime cuando, según se infiere del contenido total de las Directivas, la razón de ser de la nueva titulación de Medicina Familiar y Comunitaria, está en la conveniencia de que exista una categoría de Médico que incluso en esa faceta general del ejercicio de la medicina, haya obtenido una específica formación.

DUODECIMO

Respecto del Real Decreto 853/93 de 4 de junio, éste garantiza el derecho reconocido a los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores a 1 de enero de 1995, de tal modo que podían y pueden ejercer las actividades propias de la medicina general aún sin estar en posesión del título de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Real Decreto y el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general.

Para ello, el artículo 3 prevé que aquellos que se encontraren en tal situación puedan solicitar una certificación acreditativa, "a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general".

En definitiva, es la Directiva 93/16/CEE la que ya establecía la exigencia de título específico para el ejercicio de la medicina general en el sistema público de Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1995, de tal modo que los licenciados anteriores a tal fecha se encuentran habilitados para acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud (lo que en España se materializa con la certificación prevista por el Real Decreto 853/93), mientras que los licenciados con posterioridad a la misma fecha solo pueden acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud si previamente se encuentran en posesión del título de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, por lo que es inexistente la vulneración de este Real Decreto y del Real Decreto 931/95 por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, al establecer una doble vía de selección para el acceso a la formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria:

  1. Una primera, consistente en la convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria a la que "únicamente podrán concurrir los licenciados a que se refiere el artículo anterior" (art. 2.1) que son aquellos que hubieran obtenido el título de licenciado en medicina con posterioridad a 1 de enero de 1995.

  2. Una segunda vía de acceso a la formación en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria de los licenciados anteriores a 1 de enero de 1995 a través del sistema ordinario del Real Decreto 127/84 de 11 de enero "con las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto" (artículo 1).

Con ello se pretenden habilitar vías de acceso a la formación de los licenciados posteriores a 1 de enero de 1995 para que puedan llegar a obtener aquello de lo que por mandato legal de respeto de derechos adquiridos ya disfrutaban y disfrutan los licenciados anteriores a 1995.

Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido la legalidad del Real Decreto 853/93 de 4 de junio, en sentencias de fecha 10 de mayo de 1999 (2) 17 de mayo de 1999 (3) y 4 de junio de 1999 -tanto por la vía especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales como por la ordinaria de impugnación directa del reglamento-, la conclusión es igualmente desestimatoria respecto de la invocación de la infracción del Real Decreto 931/95 de 9 de junio.

DECIMOTERCERO

En definitiva, por ningún lado aparece ni desviación de poder, ni discriminación, ni vulneración del principio de igualdad, ni arbitrariedad de clase alguna, como ya ha señalado la tan reiterada doctrina de esta Sala, con relación al Real Decreto en su totalidad o a los preceptos concretos que se impugnaron en cada caso toda vez que, en definitiva, estamos en presencia de una disposición que no pretende regular el ejercicio de una profesión, ni la profesión médica en general, ni la profesión especializada en Medicina Familiar y Comunitaria, sino que se limita sólo y exclusivamente a abrir una vía extraordinaria de acceso a dicho título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y a establecer unos requisitos para el desempeño de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, y ello a través de normas que, según entendemos, no sobrepasan el margen de actuación que corresponde a los Reglamentos, en cuanto que no representan más que un complemento de la normativa legal y no se adentran en aspectos sustantivos del ejercicio profesional, de modo que el Real Decreto recurrido y los arts. concretos cuya anulación se postuló en éste y en otros recursos, tienen una justificación objetiva y razonable en el ámbito de lo único que es materia de regulación, tanto en relación con que los años de ejercicio profesional requeridos se cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud o equiparables, que responden a la necesidad objetiva de garantizar experiencias y conocimientos, como en relación con la prueba objetiva prevista en el art. 3 de aquél, que no introduce una desigualdad arbitraria o injustificada al haber vías distintas y alternativas de acreditar la formación que se estima necesaria en cuanto al acceso de que se trata, lo que excluye la infracción del principio de igualdad sin incurrirse tampoco en la pretendida inseguridad, ni en desviación de poder, que no se acredita.

DECIMOCUARTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy art. 139, 1 de la Ley 29/98, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 434/98 interpuesto por la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales contra el Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, por entender que es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2058/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 1 Junio 2023
    ...funcionales propios de cada una de las profesiones, en relación con la titulación y la formación requeridas". 2) La STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 2004, rec. 434/1998, resolvió, en sentido desestimatorio, un recurso interpuesto (FJ 1º) "Por la representación de la Coordinadora Estatal de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR