Especialidades procesales en los juicios penales por hechos de tráfico

AutorFernando González Montes
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Granada
Páginas599-616

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Introducción

La denominación de esta ponencia, con la que concluyó el I Congreso Nacional sobre delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial, obedece, y trataremos de argumentarlo aunque sea remitiéndonos a conceptos básicos, de seguro conocidos por todos ustedes, a la consideración de que cuando se trata de conductas Page 600 tipificadas como delitos contra la seguridad del tráfico, nuestro legislador ha querido simplemente introducir en los procesos ordinarios determinadas especialidades procedimentales o, dicho de otra forma, entendemos que no existe regulado en nuestra LECrim. un proceso especial para el enjuiciamiento de hechos contra la seguridad del tráfico.

Soy consciente de la discrepancia que mostrarán algunos sobre lo que acabamos de manifestar, dada la existencia en nuestra LECrim. de un proceso en el que dentro de su ámbito se incluyen estas conductas, lo que vendrá a confirmar el carácter polémico de este tema y la inexistencia, en el plano de la doctrina científica, de un criterio unívoco respecto al mismo. Esto nos obliga, aunque sea con la brevedad que el tiempo nos impone, a adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica de los llamados juicios rápidos.

1. Algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los juicios rápidos
1.1. Argumentos a favor de su naturaleza especial

Desde el punto de vista de la ubicación de su regulación, no cabe duda de que el "procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos" se regula en el Título III del Libro IV de la LECrim, libro éste dedicado a los procedimientos especiales.

Abunda en el carácter especial de este proceso, lo manifestado expresamente en la Exposición de Motivos de la L. 38/2002, al señalar que "... se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos", afirmación que se materializa en el propio texto del art. 795 LECrim. al establecer que "Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales..."1.

A la vista de lo anterior, se podría sostener que el proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos no es una especialidad del proceso abreviado, tendente a acelerarlo, sino un verdadero proceso especial2. Page 601

1.2. Argumentos en contra del carácter especial

Partiendo de la deficiente sistematización de nuestra LECrim., provocada por las múltiples reformas que le han afectado, entendemos que la mera ubicación de la regulación de un proceso no es base suficiente ni determinante de su naturaleza jurídica. Prueba de ello es que el proceso abreviado también se encuentra regulado en el Libro IV de la LECrim., y no creemos que se ponga en tela de juicio su carácter de proceso ordinario. Posiblemente, junto a los juicios rápidos, sea el más común de los procesos.

De otro lado, del análisis de los procesos que se regulan en el L. IV LECrim., exceptuado el procedimiento abreviado y el juicio rápido, se observa que, en realidad, no se trata de verdaderos procesos especiales, sino de meras especialidades procedimentales que encuentran su justificación en determinadas circunstancias: condición de la persona objeto de enjuiciamiento, naturaleza de la conducta enjuiciada, medidas cautelares que se pueden adoptar o, en definitiva, los efectos que se derivan de la declaración de rebeldía del imputado.

Sin perjuicio de reconocer la existencia de procesos penales especiales (bien por razón de la persona, bien por la especial naturaleza de la conducta objeto de enjuiciamiento), creemos acertada la opción seguida por el legislador en la LECrim. de regular especialidades procedimentales de los procesos ordinarios, evitando acudir a la creación de innumerables procesos especiales que sólo suponen un obstáculo a la consecución de una justicia eficaz.

Se ha venido entendiendo3 por procesos ordinarios "aquellos que, pensados para hipótesis generales, responden a un criterio cuantitativo, cual es la gravedad de la pena con la que el delito está castigado en la ley sustantiva. Los procesos especiales atienden, en cambio, a circunstancias específicas de distinta índole (...persona del acusado o el tipo de delito), siendo indiferente a estos efectos que la ley prevea o no consideración relativa a la gravedad de la pena".

El criterio cuantitativo, relativo a la gravedad de la pena constituye, junto a otros, uno de los criterios que permiten determinar el órgano jurisdiccional con competencia objetiva para conocer de la conducta delictiva en cuestión. Por su parte, la incorporación en nuestra LECrim. de nuevos procesos penales, ha supuesto conferir Page 602 al criterio cuantitativo o gravedad de la pena una doble función: la ya citada de determinación de la competencia objetiva e, igualmente, la determinación del cauce procesal a través del cual deba enjuiciarse el presunto delito4.

Del tenor del art. 795 LECrim., se deduce que es el criterio cuantitativo el que determina el seguimiento del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (...delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualquier otras penas, bien sean únicas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía), criterio que coincide con el establecido para el proceso abreviado de la competencia de los Juzgados de lo Penal. Junto a este criterio, el citado precepto contempla la necesidad de que concurran dos presupuestos procesales, a saber: que el proceso penal se incoe mediante atestado de la policía judicial y que ésta haya detenido a una persona o que, aun sin detenerla la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia.

A partir de aquí, el art. 795 recoge una serie de circunstancias, alguna de las cuales debe concurrir para que se pueda seguir el procedimiento rápido: flagrancia de la conducta delictiva; que se trate de alguno de los delitos señalados en la regla 2ª del ap. 1 del art. 795; o, en fin, que se trate de hechos cuya instrucción se presuma sencilla.

Nada se opondría a la consideración de proceso especial si la ley hubiese exigido la concurrencia simultanea de todas estas circunstancias o si exigiera, en todo caso, que el delito que se enjuicie en este proceso sea alguno de los que se recogen en el art. 975 LECrim. Sin embargo, esto no es así y bastará que concurra cualquiera de dichas circunstancias para que pueda seguirse tal procedimiento, lo que permite sostener que el mismo está previsto para hipótesis generales5.

En definitiva, entendemos que la especialidad de este procedimiento no deviene de su ámbito de aplicación, sino de otras especialidades atañentes a las amplias y específicas funciones conferidas a la policía judicial (nota común a todos los procedimientos incorporados a la LECrim. desde 1967); la especial configuración de las diligencias urgentes y del juicio de acusación; y, la regulación de una peculiar conformidad tendente a obtener la sentencia en el mismo servicio de guardia, con la consiguiente rebaja de un tercio de la pena. A partir de aquí, la LECrim. se remite Page 603 globalmente a las normas del procedimiento abreviado para todo lo no previsto en el T. III del L. IV y, en su defecto, a las normas comunes de la LECrim.6.

Como consecuencia de todo ello, compartimos la opinión7 de que nos encontramos ante un supuesto de especialidades procedimentales del procedimiento abreviado que se pueden aplicar en determinados supuestos.

2. Especialidades procesales en el enjuiciamiento de conductas tipificadas como delitos contra la seguridad del tráfico

Una vez posicionados respecto a la naturaleza jurídica de los denominados juicios rápidos, pasamos a analizar, sin ánimo de exhaustividad, las especialidades procedimentales que pueden tener lugar como consecuencia del enjuiciamiento de conductas tipificadas como delitos contra la seguridad del tráfico, siguiendo, desde una perspectiva metodológica, el esquema o estructura de nuestro proceso ordinario por delitos graves y así poder abordar las especialidades en las diligencias extraprocesales, en las diligencias de investigación judicial, en el juicio oral y en la ejecución penal, deteniéndonos en aquellos aspectos que, en nuestra opinión, suscitan mayores problemas.

El alto índice de mortalidad provocado por hechos relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor, ha provocado una incesante labor del legislador tendente a implantar desde los distintos ámbitos medidas de prevención y sancionadoras que permitan frenar y reducir el alto índice de siniestralidad . El nuevo sistema de carné por puntos, la tipificación de nuevas conductas delictivas relacionadas con hechos de tráfico, que conllevan penas privativas de libertad, y la incorporación en nuestro sistema procesal penal de los juicios rápidos, son claros...

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