STS, 25 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5855
Número de Recurso72/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 72 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, contra el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandadas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeria de España y el Sindicato de Enfermeria SATSE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El seis de julio de dos mil cinco, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día ocho de julio de dos mil cinco, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Sala dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Jorge Deleito Garcia, en nombre y representación del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Presentado escrito por el Procurador Don Jorge Deleito Garcia, solicitando la acumulación del recurso 72/05, que tiene interpuesto ante la Sección 4ª. El seis de febrero de dos mil seis, la Sala dictó Auto acordando denegar la acumulación solicitada, sin perjuicio de que ambos procesos puedan ser señalados simultáneamente para su votación y fallo. El trece de febrero de dos mil seis, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El veintiocho de marzo de dos mil seis, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda dió traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que conteste en el plazo de veinte días. El once de mayo de dos mil seis, la Sala dictó Providencia teniendo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se dió traslado de la misma a las Procuradoras Doña Yolanda Jiménez Alonso y Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación, respectivamente, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeria de España y del Sindicato de Enfermeria -SATSE-, para para que formulen la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Por providencia de veintidós de junio de dos mil seis, se tiene por contestada la demanda por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren y Doña Yolanda Jiménez Alonso, concediéndose a la parte demandante Consejo Enfermería Comunidad Valenciana el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucinta de los hechos.

Por providencia de diecinueve de julio de dos mil seis, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y se dispuso la entrega de las copias a las representaciones procesales de la partes recurridas, Sr. Abogado del Estado y Procuradoras Sras. Jiménez Alonso y Sra. Marín Iribarren, otorgándoles el plazo común de diez días para uqe presenten su escrito de conclusiones. Por diligencia de ordenación de ocho de septiembre de dos mil seis, se les tiene por evacuados, en sus respectivas representaciones procesales, en el trámite de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de julio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana recurre el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería. Concreta su impugnación en la Disposición Adicional Segunda , párrafo tercero, del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, así como en la creación de la Especialidad de Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos que aparece en el art. 2.1.f) del Real Decreto, y de ambas, dice, que no se ajustan a Derecho.

La Disposición Adicional Segunda, párrafo 3, que el Consejo recurre dispone que: Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas: a) Quienes se encuentren en posesión de los títulos indicados en el apartado 1.a) a e) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Cuidados MédicoQuirúrgicos. b) Quienes se encuentren en posesión del título previsto en el apartado 1.f) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Pediátrica. c) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.g) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Salud Mental. d) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.h) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

Parte la impugnación que se efectúa del hecho de que en la profesión de enfermería en España existen dos titulaciones claramente diferenciadas, el título de Ayudante Técnico Sanitario y el de Diplomado en Enfermería. Según la Ley 44/2003 art. 2.2 .b) Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, mientras que la Disposición Adicional Séptima de esa Ley que se refiere al carácter de profesionales sanitarios dice en el núm. 1que lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Añade a lo anterior que el Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, homologó el título de Ayudante Técnico Sanitario con el de Diplomado en Enfermería. En los artículos 2 y 3 el Real Decreto dispuso que quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos. Artículo 3 . Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigación para que dicte las normas que considere precisas para el establecimiento de un curso de nivelación de conocimientos a efectos de la convalidación académica del título de ATS por el de Diplomado en Enfermería. Esa nivelación lo era a efectos de nivel académico.

Según narra la demandante se convocaron distintos cursos de nivelación para que los Ayudantes Técnicos Sanitarios que desearan convalidar el título por el de Diplomado Universitario en Enfermería pudieran hacerlo. El primero se anunció por Orden de 15 de julio de 1980 que estableció las normas que permitieron la convalidación- en el plazo de cinco años que fue prorrogado hasta finales de 1989- y fijó las directrices y áreas de dichos cursos. Por Orden de 1 de agosto de 2003 se abrió un nuevo plazo por una sola vez para esa convalidación para que pudieran realizar quienes lo desearan el curso de nivelación para permitir que los Ayudantes Técnico Sanitarios que en su día no convalidaron el título pudieran acceder a las especialidades reguladas en el Real Decreto 992/1987, posibilidad que aún permanece abierta, toda vez que el plazo dispuesto se extendía desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008. Es decir que la equiparación no era completa a efectos académicos si el Ayudante Técnico Sanitario no superaba el curso de nivelación, lo que a juicio del demandante introduce una sustancial diferencia entre ambos títulos si el Ayudante Técnico Sanitario no ha superado el curso de nivelación preciso a efectos académicos

Sin embargo, sigue diciendo el Consejo recurrente, el Real Decreto en la Disposición Adicional Segunda apartado 3 reconoce el derecho a obtener el título de especialista tanto a los Diplomados como a los Ayudantes Técnicos Sanitarios sin hacer distinción ni exigir a estos últimos la superación del curso de nivelación.

Dice que es insalvable la contradicción que existe entre el art. 1.2. a) del Real Decreto y la Disposición Adicional Segunda puesto que el primero exige para la obtención del título de Enfermero Especialista: a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España, mientras que la Disposición Adicional permite alcanzar el título de especialista a un Ayudante Técnico Sanitario sin curso de nivelación de modo que considera que vulnera el art. 9.3 de la Constitución Española puesto que ese proceder. es arbitrario

Supone además un agravio comparativo para los Diplomados Universitarios en Enfermería respecto de los Ayudantes Técnicos Sanitarios pues la situación académica es distinta, y, sin embargo, la norma los equipara y otorga a ambos el mismo título, y de ese modo se permite que los Ayudantes Técnicos Sanitarios sin curso de nivelación puedan acceder "per saltum" a una especialidad de enfermería. Y no sólo es grave para ellos, sino y lo que es peor, para el sistema, por que pueden alcanzar ese título sin la preparación adecuada o demostrada.

SEGUNDO

Se opone el Sr. Abogado del Estado a esta primera cuestión por razones de coherencia. Dice que será testimonial el número de Ayudantes Técnicos Sanitarios que no posean el curso de nivelación. La Disposición Adicional Segunda equipara los títulos a nivel profesional, no académico y, por tanto, se ajusta a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 111/1980 .

El Real Decreto 992/1987 establecía una tabla de equivalencias, exigiendo el título de Diplomado Universitario en Enfermería para el reconocimiento de la equivalencia pero no extinguía los títulos antiguos porque el apartado 3 de la Disposición Final Primera disponía que los diplomas otorgados al amparo de la legislación anterior conservarán los efectos previstos en las normas que regulaban su obtención.

Señala también que la Ley 44/2003 en el art. 16.3 dispone que sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los art. 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados y concluye esos títulos no tienen efectos académicos, ni son títulos universitarios, sino títulos profesionales.

Por tanto no resulta desproporcionado que se permita el acceso a un título de especialista que posee carácter profesional desde otro título el de Ayudante Técnico Sanitario que posee título de especialista de los que se suprimen y que el art. 2 del Real Decreto 111/1980 homologa profesionalmente al título de Diplomado Universitario de Enfermería.

El Sindicato de Enfermería, SATSE, sin negar legitimación al Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, cita el art. 27.7 de la Resolución de 13 de junio de 2002 por la que se inscriben los Estatutos del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana que dispone que corresponde al Consejo "cualquier otra función que de acuerdo a la Ley pudiera fijarse el propio Consejo siempre que la misma redunde en beneficio de la profesión o de los profesionales". Y muestra su sorpresa por que cree que si prosperase esta impugnación podrían perjudicarse intereses de algunos de los colegiados del Consejo demandante por lo que opina que el mismo está contraviniendo con su comportamiento precisamente su obligación primera que es la defensa de esos intereses.

El mismo Sindicato, SATSE, cree que el punto de partida del Consejo recurrente es equivocado. Esa Disposición Adicional se refiere a los Ayudantes Técnicos Sanitarios que a la entrada en vigor de este Real Decreto 450/2005 ya se encuentran en posesión de un título de especialista y por tanto son especialistas y que al suprimirse su título pueden solicitar la expedición de un título equivalente.

Por su parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España dice en la línea del Sindicato citado que el Consejo recurrente carece de interés legítimo para entablar la acción que ejercita, pero esa pretensión de inadmisibilidad no la lleva al suplico de la contestación. Pero, además, dice que no se les puede privar de su condición de especialistas a los Ayudantes Técnicos Sanitarios que ya posean esa titulación puesto que es una condición profesional y no académica. El Real Decreto 111/1980 equiparó los Ayudantes Técnicos Sanitarios a los Diplomados Universitarios en Enfermería en los campos profesional y corporativo, pero no en el académico en el que les exigió un curso de nivelación.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes sobre esta primera cuestión la respuesta de la Sala no puede ser otra más que la de rechazar la pretensión de nulidad esgrimida por el Consejo recurrente frente a la Disposición Adicional Segunda , párrafo tercero, del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, que consideramos conforme a Derecho por las razones que expondremos.

Ese apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda es del siguiente tenor literal: "Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas".

Es decir de la simple lectura del núm. 3 trascrito se deduce que lo único que autoriza el Real Decreto en ese punto es que los Ayudantes Técnicos Sanitarios que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por el núm. 1 de la misma Disposición Adicional Segunda puedan solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, la expedición de un nuevo título de especialista para lo que habrán de tener en cuenta las reglas que establece ese núm. 3. Como consecuencia de ello no hay contradicción alguna entre ese apartado cuya nulidad se postula y el art. 1.2.a) del propio Real Decreto que establece las condiciones para la obtención del título de enfermero especialista, toda vez que en ese art.1 el Real Decreto está poniendo las bases futuras para la obtención del título mientras que en la Disposición Adicional Segunda que se cuestiona se trata de preservar los derechos adquiridos de aquellos Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios que en el pasado habían consolidado ese título de especialista.

A mayor abundamiento diremos que lo que hace este Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, no es distinto de lo que en su día hizo su predecesor el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, que reguló la obtención del título de enfermero especialista que si es cierto que dispuso que para obtener ese título era necesario poseer el de Diplomado en Enfermería, art. 1.tres . a) no lo menos que en su Disposición Transitoria Primera expuso que: "a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y no obstante lo dispuesto en el art. 1 .º, podrán obtener un solo título de Enfermero especialista, el que proceda, por una sola vez, tanto los Diplomados en Enfermería como los Ayudantes Técnicos Sanitarios, que hubieran ejercido la profesión con tal carácter especializado durante cuatro años en los últimos diez, siempre que sea evaluada positivamente la presentación de un trabajo de investigación sobre la correspondiente Especialidad o superen aquellas pruebas que se convoquen y que versarán sobre los programas de formación de la Especialidad respectiva, todo ello en la forma y con el plazo que reglamentariamente se determine. Los aspirantes contarán para tales supuestos con dos convocatorias".

Es decir ya se tuvo en cuenta el que pudieran obtener ese título no sólo los Diplomados Universitarios en Enfermería sino también los Ayudantes Técnicos Sanitarios que hubieran ejercido la profesión con tal carácter especializado durante cuatro años en los últimos diez y cumplieran otra condición que la Disposición imponía.

Y, además, en ningún caso ni en uno ni en otro Real Decreto se dice nada en relación con los Ayudantes Técnico Sanitarios que no hubieran superado el curso de nivelación de conocimientos a que se refiere el recurso. Y ello porque ya el Real Decreto 111/1980, de 1 de enero, dejó claro que quedaban homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos, art. 2 .

Es decir el título de especialista en las profesiones sanitarias es un título profesional no académico, y así resulta de modo fehaciente de la redacción del art. 16.3 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias cuando expresa que : "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los art. 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados". Lo anterior no queda contradicho ni por el art. 3 del Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, que autorizó al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las normas precisas para el establecimiento de un curso de nivelación de conocimientos a efectos de la convalidación académica del título de ATS por el de Diplomado en Enfermería, normas de desarrollo a las que ya hicimos referencia, ni por la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 1 de agosto de 2003, que abrió un nuevo plazo para la realización de los cursos de nivelación de conocimientos previstos en ese art. 3 del Real Decreto citado para la convalidación de los títulos de Ayudantes Técnicos Sanitarios por el de Diplomado de Enfermería, puesto que, además de tratarse de normas que no pueden vulnerar el principio de jerarquía normativa frente a las normas con valor de Ley mencionadas, actúan con conciencia de que la homologación profesional entre ambos títulos es absoluta, y su única finalidad era la de homologar a efectos académicos ambos títulos.

CUARTO

La segunda impugnación mantiene que la creación de la especialidad de Enfermería de Cuidados Médico quirúrgicos no es conforme a Derecho. Ni en la disposición ni en el expediente administrativo se explica suficientemente a qué ámbito profesional se refiere esta especialidad de nueva creación que, sin embargo, como resulta de la Disposición Adicional Segunda engloba las hasta ahora existentes de neurología, urología, nefrología, análisis clínicos, radiología y electrología y cuidados especiales. No hay justificación objetiva y razonable porque no se corresponde con ninguna actividad específica que puedan desarrollar o desarrollen los profesionales de la enfermería, y tampoco se corresponde con ninguna especialidad médica. No es posible saber cuál sería su actividad si serían enfermeros generalistas o especialistas.

Como expone la defensa de la Administración en cuanto a la segunda impugnación la referida a la especialidad de Enfermería de Cuidados médicos quirúrgicos se ofrecen pocas razones de oposición. Si se declara no conforme a Derecho resultaría que aquellos que poseen las especialidades de las letras a) a la

e) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto no podrán acceder a ninguna de las nuevas especialidades o, lo que es lo mismo, dejarán de ser especialistas. No es razonable que ese lo pretenda un Colegio de Enfermería

Por otra parte cita el hecho de que la vinculación de las especialidades sanitarias con un servicio asistencial concreto es un concepto que tiende a superarse y buena muestra de ello es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que posee una visión interdisciplinar y multiprofesional de la asistencia sanitaria como expresa el art. 4.7.e) de la misma Ley 44/2003 .

Lo mismo expone el Sindicato SATSE en relación con la segunda cuestión puesto que dice que la demanda afirma es nula esa especialidad de cuidados médico quirúrgicos sin justificar por qué.

Y por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería se añade que no ofrece razones para la nulidad de la especialidad y además es que el desarrollo de la misma ha de hacerse por la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias art. 21.1 1, que dispone que los programas de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo.

Tampoco esta segunda impugnación puede prosperar. Las razones que ofrece la recurrente carecen de cualquier consistencia jurídica para que podamos hacer una declaración de nulidad de pleno derecho como requiere la anulación de una disposición de carácter general. Lejos de ello se trata de argumentos no de legalidad sino de mera oportunidad a los que no podemos atender.

Pero es que además es precisamente el Real Decreto el que permite la supresión de especialidades o su cambio de denominación o la creación de otras nuevas atendidas determinadas circunstancias ostentando la competencia para ello el Gobierno de la Nación.

El Real Decreto por otra parte resuelve esa cuestión al regular también el cómo determinadas especialidades que se suprimen se sustituyen por esa que se crea a la que se habrá de dar contenido en el futuro utilizando los criterios que para ello establece la Ley 44/2003 y que permite distintas posibilidades como establecer formaciones troncales y posteriores formaciones en especialidades que deriven de un tronco común, lo que permitiría la existencia de especialidades semejantes a las que se suprimen si quien posee la competencia para ello lo considerase conveniente.

QUINTO

No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes al no estimar la Sala que concurra en ellas las circunstancias de temeridad o mala fe procesal en la interposición del recurso o en el sostenimiento de sus acciones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 72/2005 interpuesto por la representación procesal del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana frente al Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, y en concreto la impugnación de la Disposición Adicional Segunda , párrafo tercero, del Real Decreto, así como la creación de la Especialidad de Enfermería de Cuidados MédicoQuirúrgicos que aparece en el art. 2.1.f) del Real Decreto, y declaramos la conformidad a Derecho tanto de esa Disposición Adicional Segunda, párrafo tercero, como de la creación de la Especialidad de Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos del art. 2.1.f) del Real Decreto .

No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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