STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2002:4347
Número de Recurso1192/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23.2.01, autos nº 156/00, iniciados en virtud de demanda presentada por ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ASOCIACION DE CUADROS GRUPO CAJA MADRID, CC.OO GRUPO CAJA MADRID, CSI-CSIF SECCION CAJA MADRID, UGT SECCION SINDICAL CAJA MADRID, SABEI-CGT GRUPO CAJA MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 22.11.99 se suscribió, en la entidad Caja Madrid un acuerdo sobre Previsión Social Complementaria entre la representación de la empresa y la de las Secciones Sindicales con implantación en la misma, integrada esta por 4 representantes de la Asociación de Cuadros Grupo Caja Madrid -ACCAM 2 de CCOO, 2 de UGT otros 2 de Alternativa Sindical, 1 de CSI/CSIF y 1 de SABEI-CGT. En el pacto -cuyo texto, obra en autos en las documentales de la empresa y de CC.OO y se tiene por cierto en su integridad y por íntegramente reproducido -se estableció la regulación de la materia en función de la edad mayor o menor de 60 años y de la existencia de cotizaciones anteriores o no al 1.1.67 estableciéndose además condiciones específicas en función de la adhesión o no al plan de Pensiones de los Empleados de Caja Madrid así como compromisos adicionales respecto a la sustitución de empleo, esto es que el referido plan no supondría disminución del nivel de personas que presten servicios en la entidad. Por lo que se refiere al seguimiento del plan se establecieron dos previsiones principales. a) Las partes firmantes del Acuerdo pondrían el mismo en conocimiento de la Comisión Promotora en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Caja de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a 30 días se realicen en las Especificaciones de dicho Plan de pensiones, las modificaciones oportunas para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, quedando mientras tanto en suspenso la efectividad de las obligaciones que el Acuerdo establecía para Caja Madrid, de tal modo que si por falta de adaptación la empresa no pudiera cumplir se negociarían fórmulas alternativas que no conllevaran mayor coste. b) Que Caja Madrid facilitará a las secciones Sindicales firmantes información suficiente para el seguimiento de la aplicación del mismo. 2º.- El 30.11.99 la Comisión Promotora en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Madrid, en la que, por su implantación en la empresa, no tiene representación el sindicato demandante, -representación que ostentan ACCAM, CCOO y UGT- celebró una reunión en la que se abordaron entre otras materias la modificación de las Especificaciones previstas en el Acuerdo de 22.11.99, cuestión, que al no finiquitarse, continuó deliberándose en la siguiente sesión que tuvo lugar el 15.12.99, fecha en que se hizo una nueva convocatoria para el 12.1.2000 en la que se siguió tratándose la materia referida que no se concluyó hasta la reunión posterior de 19.1.2000. 3º.- En la referida reunión de 12.1.2000 cuyo orden del día era "1º.- Lectura y aprobación del Acta de la reunión anterior, 2.- Modificación de las especificaciones para adaptarlas al acuerdo de 22.11.99, sobre prejubilaciones y trabajadores con extensión de su contrato de trabajo, 3.- Transformación del Plan de Pensiones de Grupo de Caja de Madrid, tras la aprobación de R.D. 1589/99, 4.- Informe sobre cotización de las pólizas de responsabilidad civil, 5.- Boletín de información, 6.- Incidencia del efecto 2000, 7.- Préstamos a particulares, 8.- Actividad de la oficina del participe, 9.- Ruegos, preguntas y varios", surgió en la deliberación la cuestión de las solicitudes que habían formulado a la Empresa algunos trabajadores, que no cumplían la edad mínima para acogerse al Plan de Jubilaciones Anticipadas, aunque estaban muy próximos a ella y cuyo estado de salud estaba muy deteriorado, respecto a acogerse voluntariamente al mismo, temática ésta que era conocida y objeto de preocupación por todos los Sindicatos de la Empresa. Como fruto de la deliberación producida se decidió incluir un Anexo el Acuerdo de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas en los siguientes términos: "Excepcionalmente y siempre que existe acuerdo entre empresa y trabajador, el Acuerdo de 22.11.99 sobre Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas podrá extenderse a personas y en períodos diferentes a los establecidos en el ámbito del citado acuerdo, comunicando Caja Madrid a la comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Caja Madrid el nombre de la persona afectada". Anexo que se comunicó a los firmantes del acuerdo que no pertenecían a la Comisión de Control, adhiriéndose CSI/CSIF al menos. 4º.- Para la formalización del Anexo, lo que corresponde a la directora del área social, se utilizó el modelo impreso del acta de 22.11.99 y así se comunicó al sindicato demandante. Al comprobar este que en el acta se hacía figurar a representantes suyos que no habían intervenido, se quejó a la empresa, manifestando además que no se le había citado para tal reunión, ante lo que se rectificó la formalización del acta por otra que se ajustaba a lo tratado en la reunión, si bien como si la misma se hubiera celebrado de forma autónoma de la Comisión Promotora, en funciones de Comisión de Control ya referida. 5º.- El Sindicato demandante tienen una representación en la empresa del 11% aproximadamente desde las últimas elecciones Sindicales celebradas en noviembre/98. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados dejando imprejuzgado el fondo litigioso".

TERCERO

El Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de Alternativa Sindical, Trabajadores del Grupo Caja Madrid , preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2002 se señaló el día 7 de junio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad sindical Alternativa Sindical, Trabajadores del Grupo Caja Madrid, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de los derechos de libertad sindical frente a la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra cinco sindicatos, siendo parte el Ministerio Fiscal, imputando a la empresa y a los sindicatos demandados comportamiento antisindical, al desconocer el derecho del actor a ser citado e intervenir para la confección del anexo a un acuerdo sobre prejubilaciones y jubilaciones anticipadas.

La Sala de instancia dictó sentencia el 23 de febrero de 2001, que contiene un fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados dejando imprejuzgado el fondo litigioso". Discrepando de tal pronunciamiento el sindicato demandante ha interpuesto ante esta Sala recurso de casación para denunciar vulneración de distintos preceptos y para sostener que el procedimiento elegido es el adecuado para ventilar la cuestión controvertida.

SEGUNDO

Con la lectura del fallo recurrido se pone de manifiesto una evidente contradicción en los términos en que aparece redactado pues, a la vez que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda y, además, absuelve de la misma a todos los demandados, y sin embargo deja imprejuzgado el fondo litigioso. Con esa redacción del fallo no se alcanza a comprender con su sola lectura cuál haya sido la verdadera voluntad del órgano que lo dictó, por la falta de armonía en sus pronunciamientos, en cuanto estima que el procedimiento seguido es inadecuado, lo que comportaría la nulidad de las actuaciones, pero lejos de disponerlo así desestima la demanda, con lo que parece poner fin al litigio, pero de seguido afirma que el fondo litigioso queda imprejuzgado. En una interpretación global de toda la sentencia se descubre en el inciso final del tercer fundamento de derecho un argumento que pudiera aclarar las cosas, en cuanto admite que las discrepancias han de ventilarse en el procedimiento de conflicto colectivo, señal evidente de que no se consideró adecuado el procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical seguido.

TERCERO

Entendidas las cosas de esa manera, el recurso de casación interpuesto por la parte actora ha de ser estimado. El único tema que debe abordar la Sala es entonces el referente a la adecuación del procedimiento seguido; se trata de aplicar el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto delimita el objeto propio de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical.

Ya hay doctrina reiterada de esta Sala sobre la cuestión tratada, que tiene su reflejo, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 2002, que siguió la doctrina proclamada en las sentencias de 6 de octubre de 1997, 26 de junio de 1998 , 20 de junio de 2000 y otras, en las que se ha dicho que "lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada, o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso"; abundando en esa misma idea, la sentencia de 18 de noviembre de 1997 declaró que "el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa operación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta". La doctrina expuesta presupone que si la parte interesada acude a la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, exponiendo los hechos que estima lesivos a tal derecho, y con la pretensión de que se ponga remedio a la violación denunciada, no cabe entender que el procedimiento seguido es inadecuado, a pesar de que se desestime la demanda al resolver sobre el fondo de la cuestión.

CUARTO

Por lo ya razonado y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID para casar y anular dicha sentencia, devolviendo a la Sala de procedencia las actuaciones para que, con plena jurisdicción, resuelva la cuestión controvertida. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, todo ello sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23.2.01, autos nº 156/00. Casamos y anulamos dicha sentencia para que dicha Sala dicte nueva sentencia, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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