STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso775/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 409/95, formulado contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de D. Lucascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 16 de Noviembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Lucascontra el INSS debo declarar como declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de la pensión del 100% de su salario base regulador que asciende a la cantidad de 55.096 ptas. mensuales y con fecha de efectos de 5.11.93, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a todos sus efectos:"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Lucas, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario con el nº NUM001, nacido el 22.6.30, solicitó el 5.11.93 pensión de Invalidez, siéndole denegada mediante Resolución del demandado de fecha 19.2.94 "por no estar al corriente en el pago de las cuotas, de conformidad con el art. 46 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre." 2º) Disconforme con la anterior Resolución, el actor formuló reclamación previa el 5.4.94, siendo igualmente desestimada mediante Resolución de 29.4.94. 3º) Que el actor ha cotizado durante más de 23 años a la Seguridad Social. 4º) Que la causa denegatoria de la pensión de invalidez solicitada es que el demandante ingresó la cuota correspondiente al mes de Octubre de 1993 en el mes de Febrero de 1994, encontrándose en aquella fecha de baja médica por enfermedad. 5º) Visto el informe médico de la UVMI el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Carcinoma epidermoide de laringe. Poliartrosis. Nula capacidad laboral, proponiendo la Comisión de evaluación de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, sea declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. 6º) Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 55.096 ptas. mensuales. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dió origen a la dictada el 9 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha 16 de Noviembre de 1994, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Lucas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1992. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de Diciembre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 14 de Diciembre de 1992.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 1997, en cuyo momento y dada la complejidad del mismo se estimó la importancia de que el presente asunto sea decidido en Sala General, señalandose nuevamente para el 12 de Noviembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de presente recurso de casación para la unificación de doctrina, declara como hecho probados con significación para el juicio de contradicción y el fondo del recurso, que el actor afiliado al Régimen Especial Agrario con más de 23 años de cotización, solicitó pensión de invalidez que le fué denegada por no estar al corriente en pago de las cotizaciones ya que la cuota correspondiente al mes de Octubre de 1993 la ingresó en Febrero de 1994. Presentada demanda, está es estimada en la instancia reconociendole una invalidez permanente absoluta con efectos de 5 de Noviembre de 1993 y con derecho a una pensión del 100% del salario regulador. El recurso de suplicación formalizado por el INSS fue desestimado por la sentencia hoy recurrida. Como sentencia contradictoria se aporta la dictada por esta Sala en 14 de Diciembre de 1992, que tiene como supuesto de hecho el de una trabajadora afiliada al Regimen Especial Agrario que solicitó la pensión de invalidez, dictandose resolución que la declaraba afecta a una invalidez permanente total sin derecho a prestaciones por no estar al corriente en el pago de las cuotas al tiempo del hecho causante, ingresando las cuotas adeudadas en 21 de Junio de 1985 a requerimiento de la Cámara Agraria. La sentencia de instancia, confirmada por la dictada en suplicación reconoció a la actora el derecho a la pensión correspondiente a la invalidez permanente total, y la sentencia de esta Sala estima el recurso de casación con la consiguiente revocación de sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Las sentencias comparadas y aducidas como contradictorias lo son en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como entiende el Ministerio Fiscal y se deduce claramente de lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción del artículo 46.2 del Regimen General del Regimen Especial Agrario aprobado por Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre, precepto que establece como condición indispensable para causar derecho a las prestaciones del Regimen Especial Agrario, en su apartado 2º "Estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señaladas en el presente Reglamento". La interpretación rigurosa de este precepto sin atemperarla con otros preceptos, y con la finalidad esencial del sistema de la Seguridad Social, conduce a soluciones que pueden tildarse de inicuas, como en el presente supuesto en el que un trabajador que ha cotizado durante más de 23 años y que, en situación de incapacidad laboral transitoria, olvida la cotización de un solo mes, pierde con ello una prestación vital, como lo es la invalidez permanente absoluta. La necesidad evidente de flexibilizar el requisito mencionado, obliga a matizar la doctrina que esta Sala ha seguido y que se expone en la sentencia aportada como contradictoria, así como en las que en ella se citan.

TERCERO

La exigencia de que solo se computen las cuotas ingresadas dentro de plazo no es absoluta, como lo acredita el artículo 16 del Decreto 2123/71 de 23 de Julio, y el artículo 19 de este mismo texto dispone: "Las prestaciones que se enumeran en el artículo anterior -entre las que se encuentran las prestaciones por invalidez, apartado c) del artículo 18- se otorgaran en la misma extensión, forma, términos y condiciones que el Regimen General, con las particularidades que se determinen en la presente y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo". Esta remisión al Regimen General es completada en el 56.2 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972, estableciendo que: "en ningún caso el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Regimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y otros". Los dos preceptos últimamente citados ponen en evidencia que el Regimen Especial Agrario pese a su especialidad, ha de ser similar al Regimen General y al Regimen Especial para los trabajadores por cuenta propia, y por ello la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas no puede se interpretada en forma tal que haga ineficaz la homogeneidad en la protección.

CUARTO

La finalidad perseguida en el apartado 2 del artículo 46, del Reglamento, que corrobora el principio expresado en el artículo 12 del Decreto 2123/71 de 23 de Julio, de condicionar el derecho a las prestaciones a estar al corriente en el pago de las cuotas, para así garantizar con la mayor coacción posible el pago de las cuotas a cargo de los propios beneficiarios, es una finalidad justificada por las especiales circunstancias de deficit financiero y de la población protegida en este regimen especial. El medio empleado para conseguir esta finalidad, la perdida de la prestación si no se esta al corriente en el pago de las cuotas, tiene muy distinto alcance, según sea la prestación, pues no es lo mismo que esta afecte al subsidio por incapacidad temporal, o que afecte a una prestación por invalidez permanente, por ello la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la primera de las prestaciones citadas debe ser acomodada en el segundo supuesto a efecto de armonizar la protección del beneficiario y la efectividad del abono de las cuotas.

QUINTO

Esta armonización se satisface siempre que en las prestaciones por invalidez permanente queden cumplidas las siguientes exigencias: a) que el periodo de carencia legalmente exigido este cubierto, b) que los descubiertos de cuotas no sean expresivos de una conducta de separación del seguro, y c) que antes de concederse la prestación el beneficiario cubra los descubiertos. Esta interpretación flexible del artículo 46.2 del Reglamento, mantiene una suficiente coerción en el abono de las cuotas y no priva de protecciones vitales y sustanciales de la Seguridad Social.

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado lleva a la conclusión de que se cumplieron estas exigencias imprescindibles, pues el actor tiene sobradamente cubierto el periodo carencial, solo adeudaba una cuota al momento de causar la prestación, y esta fué satisfecha en Febrero de 1994, por lo que el recurso debe ser desestimado. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 409/95, formulado contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancias de D. Lucascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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