La protección social

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas57-92

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1. Concepto y caracteres

La protección social de los trabajadores al servicio del hogar familiar, al igual que la regulación laboral, se ha llevado a cabo también mediante la creación de un régimen especial. El Régimen de empleados de hogar, con antecedentes en el Montepío del Servicio doméstico, previsto ya en la LSS de 1966, y recogido igualmente en el art. 10.2.e) de la LGSS, se reguló por el Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre. La deficiente protección social contemplada en el Decreto se ha atribuido (ROJO, CAMAS y CAMÓS, 90) a la falta del reconocimiento de la laboralidad de la actividad de los empleados en el momento de la creación del régimen especial, que fue anterior al RD 1424/1985. Lo que explica que no se contemplaran ciertos riesgos, como los profesionales o el desempleo, entre otros déficits de la acción protectora.

Una vez regulada la relación laboral el régimen extiende su ámbito de aplicación a aquellas personas sometidas a una relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar, entendiendo como tal la que concierta el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar al amparo de lo establecido en el RD 1424/1985, de 1 de agosto.

El Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre, aun parcialmente derogado por los recientes Reglamentos generales de inscripción, altas y bajas y cotización y liquidación, y por la creación de nuevas prestaciones que se extienden también a este régimen, ha conservado en lo sustancial una regulación que presenta enormes diferencias en relación con el régimen general que se traducen en una infraprotección del trabajador. De ahí que sean casi unánime la doctrina y algunas iniciativas parlamentarias52al reclamar una revisión amplia, que no se ha producido desde 1969, de la acción protectora de este régimen con el objetivo de mejorar su protección social y equipararla en la medida de lo posible con la dispensada con el Régimen General o, cuanto menos, con la dispensada por otos regímenes especiales eliminando las desigualdades de tratamiento que se consideren injustificadas dentro, por otra parte,

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de las líneas de tendencia hacia la equiparación de regímenes inaugurada por los Pactos de Toledo53.

No hay que olvidar por otra parte que el tratamiento desigual puede no solo ser contrario al principio genérico de igualdad del art. 14 de la Constitución, sino también constituir una discriminación indirecta por razón de género.

2. Sujetos incluidos

El régimen de empleados de hogar tiene como destinatarios los mismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del RD 1424/1985, con algunas excepciones, como la de los chóferes al servicio de particulares. Puesto que el Decreto 2346/1969, es anterior al RD 1424/1985 no podemos decir que la regulación de protección social se haya inspirado en la laboral, sino más bien, si acaso, al revés. De ahí que resulten relevantes algunas discrepancias entre los dos órdenes normativos que por otra parte tienen cierta autonomía.

El Real Decreto 2346/1969 establece que quedarán incluidos en este régimen especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles, mayores de dieciséis años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:

- Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia. Se incluyen también los del extranjero para representantes diplomáticos, consulares y funcionarios oficialmente destinados fuera de España, si solicitan su inclusión.

- Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.

- Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase (art. 2.1 Decreto 2.346/1969).

Respecto al concepto de cabeza de familia el RD 2346/1969 es bastante similar al amo de casa a efectos laborales, si bien presenta algunas diferencias. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este régimen, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro (art. 4 Decreto 2.346/1969). Se mantiene por tanto el requisito de que el amo de casa sea una persona

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física. No se incluyen por tanto los empleados de las personas jurídicas, ni de entidades benéfico-sociales o Comunidades religiosas. Quedan incluidos en cambio, en este régimen quienes en calidad de empleados de hogar prestan servicios a un grupo de personas, que aunque no constituyan una familia, vivan como tal en el mismo hogar54. Este

supuesto se menciona específicamente a efectos de encuadramiento en la Seguridad Social, pero no a efectos laborales, aunque como ya se indicó más arriba, la doctrina lo ha extendido también al concepto de amo de casa a efectos de la relación laboral.

Así, según el art. 10 apartado 3 del RD 84/1996 de 26 de enero sobre actos de encuadramiento, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos para todo el sistema de la Seguridad Social se considerará empresario el titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente, o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que sin constituir una familia ni una persona jurídica convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de manera sucesiva en cada uno de sus componentes.

Cuando se trate de la sociedad conyugal aparece como amo de casa quien sea titular del contrato aunque los servicios se presten para todos sus componentes, sin perjuicio de los problemas que pueden darse en cuanto a si se extienden, en su caso, las responsabilidades laborales y de Seguridad Social a todos ellos. En este sentido pueden plantearse algunos problemas cuando se disuelve la sociedad conyugal55.

3. Concepto de tareas domésticas

El concepto de tareas domésticas no presenta diferencias con el que rige a efectos laborales. La diferencia entre tareas domésticas en sentido estricto, al servicio de la casa o de la unidad familiar, y las tareas domésticas por extensión, como guardería, vigilancia, jardi-

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nería, chóferes, cuidado de personas, de la casa o del chalet o segunda residencia56, no tiene repercusión en materia de encuadramiento en la Seguridad Social, con la única excepción del supuesto de los conductores de vehículos al servicio de particulares, pues aun cuando a efectos laborales están sometidos a la relación laboral especial del servicio doméstico a tenor del art. 1.4 del RD 1424/1985, se encuadran en el Régimen General según establece el art. 97.2.b) de la LGSS57.

Así pues no existe una concordancia exacta entre el ámbito de aplicación de la relación laboral especial, regulado en el art. 1 del RD 1424/1985 y el del Régimen Especial, contenido en el art. 2 del Decreto 2346/1969. De tal modo que no todos los empleados del servicio del hogar familiar estarán encuadrados en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Así aun cuando es cierto que tendrán la consideración de relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar tanto los servicios o actividades prestados en o para la casa, de conformidad con el art. 1.4 del RD 1424/198558, no es menos cierto que el art. 2.1 del Decreto 2346/1969 ciñe el ámbito de aplicación del Régimen Especial a los servicios prestados únicamente en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar. Por ello, entendemos que los servicios prestados para el cabeza de familia, como cuidado de hijos, fuera del hogar familiar, podrían tener la consideración de relación laboral especial, por ser concertados por el titular del hogar familiar y prestarse para la casa, aun cuando dichas tareas no se presten en el hogar o casa del empleador, sino en la residencia del propio trabajador o trabajadora, ya que el ratio de la especialidad es el ámbito de prestación de servicios, esto es, en o para el hogar59. Sin embargo, podrían surgir dudas respecto a si deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al no ser llevados a cabo in situ en el hogar familiar. Sin embargo, no parece que la expresión del art. 2.1 del Decreto 2346/1969 deba inter-pretarse de manera restrictiva, sino más bien acorde con la establecida en el RD 1424/1985, con la única excepción de los chóferes.

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4. Sujetos excluidos Los familiares del empleador

El art. 3 del propio Decreto excluye expresamente del campo de aplicación de este régimen especial a los familiares del empresario, esto es, al cónyuge y demás parientes del cabeza...

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