STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6376
Número de Recurso6052/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6052/2003, interpuesto por Don Arturo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 30 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2235/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2235/01 promovido por Don Arturo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Arturo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 19 de junio de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 7 de marzo de 2001, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones, Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Arturo presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 25 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, pronunciando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de septiembre de 2005, y por providencia de 11 de noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6052/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 30 de abril de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2235/01, promovido por Don Arturo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 19 de junio de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 7 de marzo de 2001, que denegó la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La parte recurrente articula dos motivos impugnatorios.

En primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d ), alega la vulneración del artículo 20 de la L.O. 4/2000,al haber entendido la Sala de instancia (afirma el recurrente) que no es aplicable al procedimiento administrativo objeto del recurso el trámite de audiencia. Trámite de audiencia que no se observó en este caso al no habérsele dado traslado, en el curso del expediente, del informe propuesta del Instructor. Señala el recurrente que a pesar de haber formulado esta alegación ante el Tribunal a quo, la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c ), alega la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al haberse omitido, a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, ese trámite de audiencia, por no habérsele dado traslado, para alegaciones, del informe propuesta del Instructor. Insiste, en este sentido, en que las garantías del referido artículo 24 CE son extensibles a procedimientos como el concernido. Aduce asimismo que la sentencia de instancia es incongruente por no haber esclarecido las razones por las que se le exigió el visado a pesar de tener nacionalidad británica.

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de abril de 2003.

CUARTO

Los dos motivos de casación se refieren a la ausencia de traslado al interesado, en el curso del expediente administrativo, del informe propuesta del funcionario Instructor. Procederemos, pues, en este concreto punto, a su estudio conjunto.

Ciertamente, el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Como hemos declarado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe- Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, consta en el mismo que el interesado llegó a España el día 7 de marzo de 2001, portando un pasaporte de nacionalidad "british national overseas". La Administración acordó la incoación de un expediente de denegación de entrada apuntando, como condición que no cumplía el interesado para su válida entrada en territorio nacional, lo siguiente (folio 1 del expediente): "portar documento válido (carece de visado)". Tras nombrarse Letrado que asistiera al interesado, y en presencia de dicho Letrado, se le puso de manifiesto nuevamente esta circunstancia, alegando aquel que venía a España por motivos de trabajo, que trabajaba para Telefónica y residía en Brasil, y que (sic) "estuvo en el Consulado de España en Sao Paulo, habló con la funcionaria Carmela, la cual después de consultar con otra persona le comunicó que no podía poner visa en ese pasaporte ya que cometería un incidente internacional". A continuación, el Instructor del expediente emitió informe propuesta, señalando que "el pasajero presenta para su entrada en España pasaporte de United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (nacionalidad: British National, Overseas) y los titulares de este tipo de documento necesitan visado para entrar en España. Tiene pasaje de regreso para el día 10 de marzo de 2001, aunque manifiesta que su estancia será por 7 días". Finalmente, se dictó la resolución denegatoria de la entrada en el territorio nacional, razonándose como motivo de la misma que "el expresado pasajero no reúne el requisito de portar documento válido (carece de visado)".

A la vista de estos datos, puede aceptarse que en este caso no se dio traslado del "Informe- Propuesta" al interesado, pues no hay diligencia alguna en el expediente que así lo haga constar. No obstante, la lectura de dicho informe -propuesta (que con toda intención hemos transcrito supra en su integridad) y su contraste con las actuaciones anteriores, singularmente con las alegaciones que el interesado efectuó ante el Instructor en presencia del Letrado que le asistía (también transcritas anteriormente), permiten constatar que aquel informe-propuesta no añadió, en realidad, ningún dato relevante que no constara en las previas declaraciones del interesado, pues el Instructor se limitó a reiterar el motivo de denegación de entrada que ya le había sido puesto de manifiesto (la carencia de visado), sin introducir datos fácticos, hechos o diligencias de averiguación sobrevenidas o posteriores que el interesado no hubiera podido conocer o rebatir.

Consiguientemente, la falta de traslado del informe-propuesta no derivó en ninguna indefensión real y efectiva, (más allá de la puramente formal), que pudiera tener trascendencia invalidante de la resolución administrativa que acordó la denegación de entrada en el territorio nacional.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 24 CE, por cuanto que basa su pronunciamiento desestimatorio en la necesidad de que el interesado tuviera visado, aun reconociendo su nacionalidad británica, pero al realizar esa afirmación dicha sentencia ni fundamenta su conclusión ni razona por qué los británicos "overseas" necesitan visado.

Este motivo debe ser estimado, como veremos.

SEXTO

En efecto, la Sala de instancia no apoya su afirmación en cita de precepto alguno, lo que se traduce en una absoluta falta de motivación, ya que las sentencias deben fundarse en normas del ordenamiento jurídico, (artículo 1-1 y 1-7 del Código Civil ).

Es cierto que la parte actora, en su demanda, no citó tampoco norma alguna que fundara la solución contraria, pero eso no excusa al órgano sentenciador de aplicar y explicar qué fuente del Derecho apoya la decisión que adopta.

La sentencia debe, pues, ser revocada, debiendo este Tribunal Supremo resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d ) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

SÉPTIMO

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, ya que los ciudadanos británicos sin derecho de residencia en el Reino Unido (overseas), los de Hong Kong incluidos, necesitan visado para entrar en España, al menos desde el 3 de Octubre de 1995, fecha en que entró en vigor la denuncia por España de los Canjes de Notas de 13 de Mayo de 1960, 15 de Febrero de 1961 y 3 de Junio de 1961, que hasta esa fecha eran aplicables. De forma que la denegación de entrada y retorno fueron conformes a Derecho.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6052/03 formulado por Don Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 30 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2235/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia. 2º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2235/01 interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Policía de fecha 19 de Junio de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Sr. Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 7 de Mayo de 2001, que denegó al actor la entrada en territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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