STSJ Comunidad de Madrid 578/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:10771
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución578/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0015457

Recurso de Apelación 187/2015

Recurrente : D. /Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D. /Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 578/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 187/2015 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 354/2012 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 9 de Mayo de 2012 por la que se la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por período de tres años.

En este recurso de apelación es parte apelada DON Juan Ramón, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 354/2012 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 9 de Mayo de 2012 por la que se la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por período de tres años.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación y defensa del entonces recurrido y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día dieciséis de Septiembre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 354/2012 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 9 de Mayo de 2012 por la que se la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por período de tres años, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO:

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ramón contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de derecho primero de esta resolución, que se ANULA por ser contrario a derecho, y sustituir la sanción de expulsión y de prohibición de entrada por la sanción de multa de 501 euros.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia...

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio así :

"...SEGUNDO.- De los datos obrantes en el expediente administrativo y vista la documental aportada junto con el escrito de demanda, consta que con fecha 12 de marzo de 2012, el recurrente fue detenido en Madrid, careciendo de cualquier tipo de documentación, encontrándose irregularmente en territorio español. Hecho reconocido incluso por el mismo a la vista de sus alegaciones. Por tanto, en el momento de iniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país.

Dicha conducta constituye una infracción grave prevista en el Art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que considera como tal "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentario".

La aplicación del procedimiento preferente comporta necesariamente el seguimiento de los trámites establecidos en el Art. 20 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley " y en el Art. 63 de la LO 4/2000 . Garantías que aquí se han cumplido. En la misma resolución se informa al recurrente de sus derechos y de la posibilidad de proponer prueba y realizar alegaciones. Dicha resolución fue debidamente notificada -folios 9 a 11 del expediente administrativo. El acto impugnado, por otra parte, está suficientemente motivado por cuanto señala y fundamenta suficientemente la razón de la expulsión.

TERCERO

Sin embargo, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución recurrida por falta de notificación de la propuesta de resolución. Afirma que se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 235 del RD 557/2011 . Es cierto que formulada propuesta de resolución sancionadora la misma no fue notificada al recurrente, no cumpliéndose respecto del mismo el trámite de audiencia previsto en el Art. 235 del Real Decreto 557/2011

. Pero, visto el expediente administrativo resulta que la resolución final no tuvo en cuenta otros hechos que no fueran los ya contenidos en el pliego de cargos, los cuales fueron trasladados al interesado y respecto de los cuales formuló las correspondientes alegaciones. Por tanto, se siguieron los tramites esenciales y sobre todo se dio audiencia y se permitió al mismo formular alegaciones a fin de evitar su indefensión; y si a ello se une el hecho de que ha podido recurrir la citada resolución en esta vía jurisdiccional, se concluye que los defectos procedimentales denunciados no constituyen causa de nulidad de pleno derecho por vía del Art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni tampoco constituye causa de anulabilidad por vía del Art. 63.2 de la misma Ley, porque no se ha causado efectiva y material indefensión al recurrente. Por otro lado, se puede comprobar cómo, en las alegaciones del interesado, no se introdujo hecho alguno que hiciera variar las circunstancias en que se produjo la incoación del expediente -su situación irregular en territorio nacional- ni tampoco se propuso la práctica de ningún medio de prueba.

CUARTO

Afirmada la existencia de la infracción resta por resolver si la sanción de expulsión es proporcionada o no.

Según el artículo 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que las infracciones graves se sancionarán con pena de multa si bien en su artículo 57.1 "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), e), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción."

Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (Vigente hasta el 30 de junio de 2011) expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 138 que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a, b, c, d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Como tiene retiradamente...

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