STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1696/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), representado, en principio, por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, y, posteriormente, por don Guzmán de la Villa de la Serna, contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 14/2001, sobre regulación de los servicios esenciales en la huelga convocada por el SEPLA en la Compañía Iberia, L.A.E., S.A..

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, e IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la resolución dictada con fecha de 14 de junio de 2001 por el Ministerio de Fomento, por la que se regulan los servicios esenciales en la huelga convocada por el sindicato recurrente en la Compañía IBERIA, L.A.E., S.A., sin apreciar vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser confirmada; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). En el escrito de interposición, presentado el 3 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación del recurrente, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día Sentencia por la que estimando el Motivo de Casación del presente Recurso, declare haber lugar al mismo y case y anule la Sentencia recurrida, estimando el petitum de nuestra demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 4 de enero de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que presentaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 4 de enero de 2005, el Fiscal, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de 14 de febrero de ese año, considera que procede desestimar el presente recurso. El Sr. Pinto Marabotto, en representación de la compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., impugnó el recurso mediante escrito, presentado el 3 de marzo de 2005, en el que solicitó la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2007, en que han tenido lugar.

SEXTO

Habiendo fallecido el Sr. Zulueta Cebrián, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2006 se personó en las actuaciones el Procurador don Guzmán de la Villa de la Serna, en representación del Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la convocatoria por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) de una huelga de pilotos en la Compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. (IBERIA) durante los días 19 de junio, 3, 10, 17 y 24 de julio y 6, 13, 20, 27 y 31 de agosto de 2001, el Ministerio de Fomento dictó la Orden del 14 de junio anterior estableciendo los servicios mínimos que debían asegurarse.

La Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo que el SEPLA interpuso contra esa resolución y ahora se impugna en casación, dio respuesta en los términos que vamos a ver a las alegaciones efectuadas por el recurrente. Se centraban en la, a su parecer, insuficiente motivación de la Orden y en el carácter desproporcionado de los servicios impuestos, pues en la inmensa mayoría de los vuelos llegaban al 100%. Insistía el recurso en que el Ministerio de Fomento no había tenido en cuenta la existencia de otras compañías españolas y extranjeras que operan en España y cubrían prácticamente la totalidad de las líneas afectadas por la huelga. Decía también el SEPLA que se anteponían intereses no tutelados constitucionalmente al derecho de huelga y alegaba la Sentencia de 13 de julio de 2001 de la propia Sala de la Audiencia Nacional, a propósito de una huelga de pilotos de BINTER en Canarias, ámbito territorial en el que, decía la demanda, están cubiertos los vuelos que realiza IBERIA y hay otros medios de transporte, como el naviero.

Respecto de lo primero, la Sentencia examina la Orden y llega a la conclusión de que su motivación guarda relación con los servicios mínimos que impone y que atiende a las características particulares de esta convocatoria. Así, además de consideraciones que, por su carácter general, podrían referirse a cualquier huelga, observa que la Orden impugnada parte de las especiales circunstancias de ésta. En efecto, subraya la Sala de la Audiencia Nacional, a partir de lo que consta en el voluminoso material probatorio aportado, que afecta con carácter general a IBERIA --en vez de limitarse a determinadas ciudades o islas-- y que coincide con el período de vacaciones, con su inicio y con su finalización.

A partir de aquí, se fija la Sentencia en que la Orden tiene en cuenta: el grave daño producido por la alteración del plan de viaje y la dificultad de encontrar plazas disponibles, perjuicio especialmente notable en quienes hubieran comprado sus billetes con tarifas reducidas (a); la alta estacionalidad vacacional, con elevada ocupación de los vuelos y la saturación de muchos de ellos y la consiguiente reducción de la posibilidad de encontrar alternativas (b); el abandono de pasajeros en aeropuertos y hoteles que causaría la cancelación de los servicios ante la alta ocupación de los aviones de las demás compañías, así como su difícil y lenta recuperación hasta regresar a la normalidad operativa, con la acumulación de trastornos que eso implica a los viajeros afectados (c); la coincidencia de la huelga con fechas de comienzo y fin de vacaciones en las que se producen desplazamientos masivos a lugares muy distantes de los domicilios en viajes programados, incluyendo la reserva de los billetes, con mucha antelación que son de imposible sustitución (d); la necesidad de mantener el servicio de imaginaria para impedir que la no presentación de algunos pilotos originara la suspensión de un vuelo declarado esencial (e); la importancia de realizar los vuelos de posicionamiento para que se halle en un determinado aeropuerto el avión que debe realizar el servicio (f).

Advierte, igualmente, la Sentencia recurrida que la Orden Ministerial diferencia entre el 19 de junio, los días de julio y los de agosto incluidos en la convocatoria. Y, también, que los servicios impuestos son diferentes según se trate de líneas de más o menos de 500 kilómetros, del puente aéreo Madrid-Barcelona, o de rutas internacionales de más de 500 kilómetros.

Desde estas premisas, concluye la Audiencia Nacional que, a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, esta Orden del Ministerio de Fomento está suficientemente motivada en relación con la huelga a la que se refiere, la cual es bien distinta [por ámbito territorial (interinsularidad canaria), época estacional (marzo) y por la importancia y número de servicios prestados (BINTER)] de la considerada en la Sentencia invocada en la demanda.

Sobre la alegación de falta de proporción en los servicios impuestos, la Sentencia dice que el SEPLA "se limita a verter una afirmación genérica sobre el carácter abusivo y desproporcionado de la huelga, y sobre todo no ofreciendo una alternativa a dichos servicios mínimos ni especificando qué concretos vuelos deberían haberse suprimido para poder comprobar la bonanza o suficiencia de una y otra propuesta. De forma genérica se refiere "a una inmensa mayoría de los vuelos sobre todo en líneas de largo recorrido y en insulares llegan al 100 por 100 como servicios mínimos" y el no tener en cuenta la existencia de (...) otras compañías y de otros medios de transporte".

Seguidamente, la Sentencia examina cuál es la entidad de dichos servicios y aprecia que, si por largo recorrido se entienden los vuelos de seis horas o más, la Orden fija uno de ida y vuelta para el 19 de junio y para los días de julio y agosto en que estén programados cinco vuelos diarios de ida y vuelta, impone dos. Para los de menos de seis horas de duración, establece uno de ida y vuelta para el 19 de junio, salvo que fuera diario y en la misma ruta operase otra compañía. Y para los de los días de julio y agosto, mantiene uno de ida y vuelta diario. Luego se fija en las rutas de 500 kilómetros o más, comprobando que los servicios llegan al 50%. En el puente aéreo Madrid- Barcelona comprueba que en agosto se sitúan en el 25%. En las rutas de menos de 500 kilómetros observa que el día 19 de junio se mantiene un vuelo diario de ida y vuelta cuando no haya otra compañía que lo ofrezca, mientras que en julio y agosto se asegura el 25% de los vuelos.

La conclusión a la que llega la Sala de la Audiencia Nacional es que los servicios mínimos establecidos no son ni mucho menos del 100% como afirma la demanda. También que ha sido valorada, a la hora de fijarlos, la existencia de otras compañías operando en los mismos trayectos servidos por IBERIA, así como la coincidencia de los días de huelga con el comienzo y el fin de las vacaciones de verano, el fuerte incremento del tráfico que se produce en ese período y la importancia de IBERIA como operador nacional e internacional y la ausencia de alternativas a través de otras líneas aéreas y otros medios de transporte, ya que todos están saturados en esas fechas.

Termina la Sentencia diciendo lo siguiente:

"Con lo alegado por el sindicato recurrente no puede pretenderse que la Sala efectúe o planifique los servicios que durante la huelga resultan imprescindibles prestar, y en su caso, cuáles deberían haberse cancelado, porque ello corresponde acreditar a quien se opone a los servicios fijados por la Administración, para de esta forma poder evaluar con plenitud de conocimiento el carácter abusivo o no de los servicios impuestos. Así las cosas no se ha acreditado por los actores que el número de vuelos programados en los días de huelga, sus destinos, capacidad de pasajeros en cada vuelo, alternativas concretas de otras compañías que hagan no imprescindibles los servicios fijados en la resolución impugnada. Todo ello ha de llevar a la conclusión de que a falta de una prueba convincente sobre el carácter abusivo y desproporcionado del porcentaje de servicios esenciales fijados por la Administración en las circunstancias concretas de la huelga convocada, que no se ha lesionado el derecho fundamental de huelga".

SEGUNDO

El recurso de casación de SEPLA descansa en un único motivo, sustentado en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Se trata de la infracción que atribuye a la Sentencia de los artículos 28.2 de la Constitución y 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y del Real Decreto 25/1983 (sic), de 16 de noviembre, sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de transporte aéreo [Debe referirse el recurrente al 2878/1983, de 16 de noviembre].

En su desarrollo explica que la Sentencia impugnada, al dar por buenos unos servicios mínimos de más del 80%, no ha aplicado la amplísima jurisprudencia existente sobre el derecho de huelga, incurriendo así en la vulneración de los preceptos y de las disposiciones generales indicadas. Tras recordar algunos de los criterios sentados al respecto por el Tribunal Constitucional, dice que esa doctrina adquiere mayor relevancia si se tiene en consideración que la mayor parte de los vuelos de IBERIA afectados por la huelga los realizaban también en las mismas fechas otras compañías aéreas nacionales e internacionales, por lo que el interés público no se vería afectado en tan gran medida. Recuerda que en su escrito de proposición de prueba pretendió que se practicara un gran número de ellas para acreditar ese extremo. Es decir, que otras compañías operaban en las mismas rutas en los días de la huelga y precisa:

"De haberse practicado todas las pruebas propuestas por esta parte, hubiera quedado totalmente acreditado lo abusivo y desproporcionado de la Orden de Servicios Mínimos (...)". Finalmente, manifiesta el escrito de interposición la sorpresa del recurrente porque la Sentencia diga que le correspondía a él acreditar qué servicios debían tener el carácter de imprescindibles y por qué, cuando es a la Administración a la que, en todo caso, toca demostrarlo y las Órdenes de servicios mínimos deben ofrecer una perfecta explicación de la razón por la que un servicio tiene la consideración de esencial en relación con el interés público, en lugar de defender un interés económico empresarial atacado por la huelga.

TERCERO

IBERIA se opone al recurso de casación cuya desestimación nos pide. En su escrito de oposición, recuerda, en primer lugar, que se practicaron todos los medios de prueba propuestos por el recurrente. Después alude a los criterios sentados por el Tribunal Constitucional sobre los servicios esenciales para subrayar, a continuación, que entre los intereses que justifican su garantía se encuentra el de la libre circulación de las personas. Asimismo, subraya que el transporte aéreo puede ser calificado como servicio esencial ya que satisface ese derecho de los ciudadanos. A partir de aquí, combate las afirmaciones del SEPLA según las cuales había alternativa a los vuelos de IBERIA afectados por la huelga en los de las demás compañías que operaban en las mismas rutas esos días. Dice, al respecto, que es una afirmación demagógica la del SEPLA pues pretende obviar las fechas de las que se trataba. Fechas en las que, por coincidir con las vacaciones de la mayoría, la huelga produciría unos efectos "mucho más gravosos" que en cualquier otra época del año. Eso le lleva a decir que, de no mediar los servicios mínimos establecidos, habría una gran desproporción entre el sacrificio impuesto a los huelguistas y el que habrían de sufrir los usuarios, que se verían notablemente perjudicados.

CUARTO

El Abogado del Estado también propugna la desestimación del recurso de casación. Dice, al respecto, que la Sentencia no ha incurrido en las infracciones que el SEPLA le atribuye. Para justificar su pretensión acude a la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus Sentencias 11/1981, 26/1981, 51 y 53/1986, así como a la jurisprudencia sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999, 11 de febrero de 2000, 28 de septiembre de 2001 y 25 de abril de 2002 .

Desde las premisas que ofrecen y a propósito de la desproporción de los servicios mínimos impuestos, dice que hay que valorar, para examinar esa alegación, las circunstancias concomitantes del caso concreto. Y recuerda Sentencias anteriores del Tribunal Supremo que se pronunciaron sobre los establecidos en distintas convocatorias de huelga de pilotos (Sentencia de 7 de junio de 1987 ), de tripulantes de cabina (Sentencia de 12 de junio de 1989 ) y personal de tierra (Sentencia de 23 de marzo de 1987 ), para concluir que es inevitable "un cierto empirismo jurisprudencial". Y, sobre esa base, afirma que la Sala de la Audiencia Nacional, mediante la valoración de la prueba, no revisable en casación, ha estimado que los servicios mínimos discutidos no son desproporcionados y que esa apreciación la ha efectuado ponderando debidamente todas las circunstancias. De ahí que haya quedado acreditado que no se desnaturalizó el derecho a la huelga.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también propugna la desestimación del recurso de casación. Observa, en su informe, que la alegación de falta de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos "es muy socorrida en esta clase de recursos" y que a ella sale al paso el fundamento quinto de la Sentencia impugnada. En él ve un juicio implícito suficiente sobre el reproche que le dirige el motivo de casación.

SEXTO

Comenzaremos nuestro examen del recurso haciendo unas precisiones sobre la prueba practicada en la instancia ya que el recurrente se refiere a ella al exponer las razones por las que considera que la Sentencia ha infringido el derecho a la huelga de los pilotos de IBERIA.

En particular, el escrito de interposición se queja de que no se practicaran todos los medios de prueba propuestos y de que, debido a ello, no pudo poner de manifiesto que había una oferta de vuelos alternativos por parte de otras compañías durantes los días de la huelga, lo que revelaría la desproporción que imputa a la Orden del Ministerio de Fomento. Pues bien, de los medios de prueba propuestos para demostrarlo, la Sala admitió todos excepto dos por entenderlos innecesarios al tener el mismo objeto que otro admitido. Así, no admitió que se oficiase a la Dirección General de Aviación Civil para que aportase todas las Órdenes de servicios esenciales dictadas para la aviación comercial en 1999, 2000 y 2001. Ello se debió a que aceptó recabarlas del Ministerio de Fomento. La Sala de instancia aceptó, también, el consistente en solicitar de la Dirección General de Aviación Civil la programación de vuelos en los días de huelga de las distintas compañías, españolas y extranjeras, que operaban en los trayectos nacionales e internacionales servidos por IBERIA. En cambio, rechazó solicitar, una por una, a esas compañías la misma información.

Pues bien, contra la denegación de dichas pruebas, por ser innecesarias a la vista de las anteriores, el SEPLA no interpuso recurso ni hizo salvedad alguna en el escrito de conclusiones. Al contrario, dijo en él que las pruebas obrantes en los autos acreditaban sus puntos de vista sobre el carácter abusivo de la Orden. Por otra parte, la Dirección General de Aviación Civil envió la certificación pedida, de manera que entre la abundante documentación aportada al proceso figura toda la correspondiente a la programación de vuelos en los días de la convocatoria de huelga por todas las líneas aéreas que operaban en las mismas rutas que IBERIA.

Esto quiere decir que la práctica de la prueba que no fue admitida --sin que el SEPLA recurriera su denegación-- no habría aportado nada que no conste ya en las actuaciones. Por otra parte, la misma Sentencia hace referencia al voluminoso material probatorio del que dispuso y subraya, a la vista de él, que la Orden está motivada en concreto y que los servicios que impone no son, como sostenía la demanda, desproporcionados. Finalmente, sobre esta cuestión, el recurrente no ha utilizado el motivo previsto por el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción . Esto quiere decir que no ha visto infracciones en el desarrollo del proceso que le hayan causado indefensión.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, observamos que el motivo de casación no vuelve sobre la insuficiencia de la motivación de la Orden del Ministerio de Fomento que sí planteó en la demanda. De lo que habla ahora no es tanto de la proporción de los servicios mínimos como de que la Sentencia le reproche no haber indicado dónde o en qué estriba la desproporción de que se queja cuando, nos dice, es a la Administración a la que corresponde justificar la adecuación a Derecho de los que han de ser garantizados durante la huelga. Sin embargo, no nos encontramos, en realidad, como pretende el SEPLA, ante un desplazamiento de esa exigencia.

La lectura de la Sentencia pone de manifiesto que, después de analizar la motivación de la Orden y de encontrarla suficiente en los términos en que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo la exigen, examina la alegación de falta de proporcionalidad de los servicios. Y la rebate subrayando que, en contra de lo sostenido en la demanda, no se sitúan en el 100% en la mayoría de los casos. Al contrario, demuestra que en numerosas rutas oscilan entre el 50% y el 25% y, además de esa comprobación cuantitativa, razona que en los días de que se trataba, con la afluencia masiva de viajeros que se produce en ellos y la consiguiente insuficiencia de las alternativas existentes, por la saturación de todos los vuelos, los niveles de servicios impuestos no pueden ser tenidos por excesivos. Niveles fijados, aclara la Sentencia, considerando la existencia de otras compañías que operan en los mismos trayectos en que lo hace IBERIA.

Solamente después dice que el recurrente no ofrece argumentos. Más preciso habría sido decir que no ofrece ninguno válido aparte de los que la Sentencia acaba de rechazar con razonamientos que el SEPLA no ha discutido en casación, por lo que debemos tenerlos por correctos. En consecuencia, no hay desplazamiento alguno del deber de justificar la proporcionalidad de los servicios mínimos. La Administración cumplió con su obligación al motivar en concreto por qué imponía esos y no otros, la Sala comprobó la suficiencia de tal justificación y, también, que los servicios en cuestión no incurrían en la desproporción que les atribuía la demanda, tanto porque no era cierto que llegaran al 100% en la inmensa mayoría de los vuelos, cuanto por la adecuación que apreció, ruta por ruta, en los establecidos. Por eso, la Sentencia lo que hace es, propiamente, un reproche al recurrente ante la falta de consistencia de su impugnación. En ese contexto, carece de fundamento lo dicho en el motivo de casación.

Y es que, sentado que corresponde a la Administración motivar la restricción que para el ejercicio del derecho a la huelga suponen los servicios mínimos y que esa motivación debe satisfacer las exigencias que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [tal como la resumimos, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 12 de marzo (casación 358/2003), 19 de febrero (casación 2739/2004 y 8252/2002 ) y 15 de enero, todas de 2007 (casación 7145/2002) y de 30 de noviembre de 2006 (2874/2002)], hay que añadir que para cuestionar los establecidos, no basta con limitarse a decir que son desproporcionados. Será preciso ofrecer alguna razón, apoyada en hechos ciertos y jurídicamente fundada, que sostenga esa afirmación. Pues bien, esto es lo que le pidió la Sentencia al SEPLA y en ello no hay infracción de las normas y disposiciones invocadas.

Así, pues, procede desestimar el recurso de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1696/2003, interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 14/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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