STS, 13 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:7518
Número de Recurso1382/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Dª Concepción, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de marzo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 222/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, de fecha 6 de febrero de 2001, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Concepción contra el INSS, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2001, dicto sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Concepción, nacida con fecha 27 de diciembre de 1934, interesó con amparo en los Reglamentos Comunitarios, pensión de jubilación. 2º.- La actora ha llevado cotizaciones en España en los siguientes períodos: 1.12.58 al 1.5.60 ... 518 días y 2.6.61 al 8.11.61 ... 160 días. 3º.- La actora asimismo tiene cotizados en Alemania en virtud de varios períodos en el correspondiente 1961 a 1999 10.402 días. 4º.- Por resolución del INSS de 13 de abril de 2000 se reconoció a la actora una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 142.656, un porcentaje de 100% y una prorrata por España del 6,12 lo que supone una pensión inicial española de 8.731 más revalorizaciones. 5º.- La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada por resolución de 17 de octubre de 2000".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Ramón Anaya Baz, en nombre y representación de Dª Concepción, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 6 de febrero de 2001, en virtud de demanda formulada por la recurrente sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual confirmamos en su integridad".

CUARTO

El Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Dª Concepción, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del mismo, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15.11.01 , recurso nº 2466/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de octubre de 2002, se señaló el día 6 de noviembre de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que la actora incorpora a su demanda se refiere al importe de la pensión de jubilación que le corresponde percibir a cargo de la Seguridad Social española, que cifra en 36.648,- ptas. mensuales, resultante de aplicar a una base reguladora de 142.656,- ptas. mensuales el factor "prorrata temporis" con cargo a España del 25,69 por 100, con fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2000. Como las sentencias de instancia y de suplicación le fueran desfavorables, ha interpuesto contra esta última recurso de casación para la unificación de doctrina, y con el fin de acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2001 y, en efecto, del contraste de ambas resoluciones se deduce la concurrencia de las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para cubrir el trámite procesal de la contradicción y de la admisibilidad del recurso. En uno y otro supuesto se trata de beneficiarios de prestaciones por jubilación que habían cubierto cotizaciones durante su vida laboral en España y en Alemania , surgiendo la discrepancia de criterio con el INSS a la hora de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora para calcular la pensión a cargo de la Seguridad Social, y sin embargo una y otra resolución llegaron a soluciones absolutamente contrarias, lo que suscita la necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, y sobre los que la sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio del recurso de suplicación y de la demanda, ponen de relieve que la demandante, nacida el 27 de diciembre de 1934, acredita cotizaciones al Régimen Español de Seguridad Social desde el 1 de diciembre de 1958 al 8 de noviembre de 1961 y, a la Seguridad Social alemana desde 1961 a 1999. Solicitada la pensión de jubilación española, el INSS reconoció una base reguladora de 142.656,- ptas. mensuales, fijando la pensión en la cuantía de 8.731,- ptas. mensuales, que resultan de aplicar el 6,12 por 100 sobre aquella base. Hay que aclarar que el importe de la base reguladora no se ha cuestionado por ninguna de las partes, ni tampoco se ha negado que sea el 100 por 100 el módulo aplicable para calcular la pensión.

El representante del INSS, al impugnar el recurso, se opone de manera decidida al cómputo de las cotizaciones ficticias o reducidas por razón de la edad, tal como pretende la demandante, a efectos del cálculo de la cuantía efectiva a prorrata, con cargo a la Seguridad Social española de la pensión de jubilación, y al efecto trae a colación el método de cálculo de la base reguladora, de manera innecesaria porque, como se acaba de decir, no es esa la cuestión que ahora se debate, sino el modo de fijar la cuantía de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española sobre una base reguladora indiscutida.

TERCERO

En este aspecto la doctrina ya ha sido unificada por esta Sala en las sentencias de 26 de junio y 5 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2002, y en la señalada como referente de 15 de noviembre de 2001; se ha reiterado que el abono de cotizaciones por edad, tal como ha sido previsto en la disposición transitoria segunda, punto 3, de la Orden de 18 de enero de 1967 ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la pensión efectiva con cargo a la Seguridad Social española, y esa es la solución que reclama la presente controversia, pues la norma aplicable no es la que se contiene en el artículo 46 del Reglamento 1408/1971, sino la disposición transitoria antes aludida, única que disciplina la forma de calcular la pensión a cargo de la Seguridad Social española, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 del Convenio Hispano-Alemán sobre Seguridad Social, norma en la que también se mencionan "los períodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la pretensión, conforme a las disposiciones legales anteriores". Por su parte, el artículo 1 del mencionado Convenio dispone que "el período de cotización y equivalentes, según las disposiciones legales aplicables", abunda en lo mismo, al definir el período de cotización como "todo período en el que, conforme a las disposiciones legales de un Estado contrayente se hayan satisfecho efectivamente o se consideren satisfechas", y a este último supuesto es al que atiende la Orden de 18 de enero de 1967, que como norma infringida se cita en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber omitido su aplicación la sentencia recurrida.

CUARTO

Por las anteriores razones el recurso debe ser estimado en el único punto en que quedó centrado el debate, esto es, en la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora indiscutida y la fijación de la pensión a cargo de la Seguridad Social española. En este sentido, aplicando las reglas que contiene la disposición transitoria segunda, punto tres, de la Orden de 18 de enero de 1967, se comprueba el error en que incurre la resolución impugnada porque, teniendo en cuenta la edad que tenía la demandante el 1 de enero de 1967 (32 años), hay que computar, además del período efectivamente cotizado por la demandante, 3.005 días que resultan de aplicar la escala que contiene aquella disposición transitoria, de manera que el cálculo para determinar el porcentaje se hará buscando la proporción entre dos factores: el de 3.282 días computables como cotizados y el de 12.775 días máximos a tener en cuenta, que corresponden a 35 años, de cuya operación resulta el 25,69 por 100, que es el reclamado en la demanda, y que aplicado a la base reguladora de 142.656,- ptas. arroja una pensión de 36.648,- ptas. mensuales.

Procede, por todo ello y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recuso de tal clase interpuesto por la demandante, para revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Dª Concepción. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6.3.00 y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda interpuesta por Concepción y declaramos su derecho a percibir una pensión mensual de jubilación con cargo a la Seguridad Social española de 36.648,- ptas., con las actualizaciones que correspondan y efectos económicos desde 1 de enero de 2000, a cuyo abono condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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