ORDEN TRE/477/2010, de 8 de octubre, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población el personal de la Fundació Hospital de l'Esperit Sant.
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE TRABAJO |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN
TRE/477/2010, de 8 de octubre, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria que presta a la población el personal de la Fundació Hospital de l'Esperit Sant.
Vista la convocatoria de huelga formulada por el Comité de Empresa de la Fundació Hospital de l'Esperit Sant (registro de entrada de 30 de septiembre de 2010 en los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo en Barcelona), prevista desde el inicio del turno de noche del día 18 de octubre hasta el inicio del turno de noche del día 21 de octubre de 2010, y que afecta a todo el personal del hospital;
Considerando que el servicio público que presta el hospital del Esperit Sant no puede verse gravemente afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores, ya que eso comportaría un riesgo para la salud y la vida de los enfermos, derecho que es el primero entre los fundamentales de la persona y, por tanto, prioritario respecto al derecho de huelga, ya que se debe respetar el derecho a la salud y a la vida que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución;
Considerando la necesidad de tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio público mencionado y capaces de compatibilizar los intereses generales con los derechos de los trabajadores en huelga, y teniendo en cuenta la duración de la huelga, el personal afectado y las órdenes de servicios mínimos que se han dictado por huelgas similares, como son la Orden TRE/453/2010, de 22 de septiembre (DOGC núm. 5721, de 23.9.2010, y la Orden TRI/292/2006, de 13 de junio (DOGC núm. 4657, de 19.6.2006);
Considerando que determinadas prestaciones sanitarias son inaplazables para garantizar el derecho a la salud y a la vida, como son las actividades sanitarias que se prestan en los servicios de urgencias, en las unidades especiales, determinados tratamientos oncológicos e intervenciones necesarias, en un entorno de debida atención asistencial;
Considerando que la atención sanitaria debe llevarse a cabo en un entorno de higiene y bienestar en el que se garantice el servicio de limpieza y de hostelería;
Considerando que las partes en conflicto fueron convocadas a una mediación, en trámite de audiencia, y llegaron a un acuerdo sobre los servicios mínimos a establecer, tal como consta en el acta de 7 de octubre de 2010;
Considerando que se ha pedido informe a la Secretaría General del Departamento de Salud;
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